Entiendo que, de lo que surge de la lectura del art. 828 del CPCCBA y su remisión al art. 827 (en particular, atinente a este supuesto, el inc. c de este artículo), es de competencia de los jueces de familia y debe transitar la etapa previa, y además puede transitarla porque se trata de materia patrimonial disponible para las partes (es susceptible de conciliarse); los supuestos de excepción son: que se opte por tramitarlo ante un juzgado de paz, que se trate de una disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa de muerte (en cuyo caso son competentes los juzgados civiles y comerciales, y los de paz), o que se trate de “los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa” (en ambos casos deberá mediar la decisión del juez en ese sentido, como expresa el artículo). El trámite es el establecido en los artículos que siguen.
https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrQlgSOB.html