Estimados, tengo el caso de un empleao en negro que en marzo de este año intimó a su empleador para que en el plazo de 30 ds regularizara su situación laboral en los siguientes términos: "Me dirijo a Ud en su calidad de administrador y representante de la parte empleadora y en mi calidad de empleado y en relación de dependencia en .... sito en ...., donde trabajo desde el 3/08/16, de lunes a sábado/domingo entre las 17 y 5:45 am, con tareas de encargado [conf. art. 7º incs A y D, 2ª parte e incisos b, c, y D, primera parte CCT nº 428/05) a mi exclusivo cargo durante todo ese horario, percibiendo al presente un sueldo de $ 24.080 mensuales por todo concepto. Dado el tiempo transcurrido desde el inicio de mi vínculo laboral y vuestras reiteradas e imcumplidas promesas, intimo plazo 30 ds regularicen mi situación laboral y la inscriban en los registros del art. 52 LCT ... con la categoria de encargado (conf. art 7 CCT 428/05 y con el sueldo básico y otros estipendios que fija la CCT NRO 428/05. Ello, bajo apercibimiento de ley (conf. arts. 8 y 15 LE) y de considerarme injuriado y despedido por v/exclusiva culpa, reservándome el derecho de reclamar diferencias salariales e indemnizaciones de ley frente a v/negativa expresa o implícita (conf. arts 246 245 232 233 y 260 LCT". ---A la semana le dicen en el establecimiento que no vaya más a trabajar porque tenía reemplazo. Frente a ello cursó un segundo telegrama laboral: "por el presente dejo constancia que en el día de ayer, luego de concluir mi jornada laboral a las 6 am, el Sr .... me comunicó que fui despedido.... Por tal motivo, y pese a que esta decisión no me fue comunicada en legal forma (conf. art. 243 LCT) dejo expresa constancia de este despido unilateral y s/justa causa. Asimismo, dado que existía una intimación propia y previa a regularizar mi situación laboral, frente a v/rescisión unilateral e infundada de este vínculo laboral y v/silencio frente a mi mencionada intimación que considero tácitamente denegada, reitero la reserva de derechos formalizada en mi anterior misiva, aclarando a todo evento que junto con las diferencias salariales se reclamarán hs extras, además de las indemnizaciones legales que correspondan por haber sido despedido sin justa causa y en mi condición de trabajador en negro (conf arts. 245, 232, 233, 260 y ccs LCT, DL 43/19 de Ny U, arts. 8 y 15 LE y art. 2º Ley 25323)". ---Esta carta se cruzó con la que el día anterior había enviado el administrador del local (garaje) desconociendo lisa y llanamente el vínculo laboral y amenazando todavía con accionar por daños y perjuicios contra este empleado esclavo.--- Consulta bien concreta: ahora paso directamente al Seclo, o sería conveniente antes, para poder reclamar las indemnizaciones, penalidades y multas que envíe antes otra carta documento intimándolos concretamente a abonar la indemnización por despido, las diferencias salariales (dos años para atrás desde que los intimamos en origen -marzo 2020-, etc. bajo apercibimiento de reclamar judicialmente. Es necesario? ENTIENDO que con los dos telegramas que el trabajador envió (y la respuesta negando el vínculo) no sería necesario volver a cursar una nueva intimación. Es ello correcto? muchas gracias y disculpen la extensión de mi mensaje.
En mi opinión, no sería necesario. No obstante, aguardaría 30 días (dec. 146/01, art. 3) e intimaría por 2 días la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 de la LCT bajo el apercibimiento de dicha norma (cuando intimes, hacelo bien contundente, no reserves derechos, ejercelos, no dejes lugar a dudas), para devengar la indemnización allí prevista, y aprovecharía para intimar nuevamente el pago de los rubros indemnizatorios conforme el art. 2 de la ley 25.323, ya que tal vez podría entenderse prematura aquella que hiciste (por no estar el empleador aun en mora, en atención a lo dispuesto en el art. 255 bis), y asegurarte la indemnización allí prevista. Luego recién iniciaría el SECLO.
Si tenés dudas, en la demanda (y en el reclamo en SECLO) solicitá subsidiariamente y a todo evento la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, que no requiere ninguna intimación previa alguna.