No me quedan claros los hechos así como los relatás. Primero, en el título hablás de juicio ejecutivo, y luego decís que a tu cliente (que salió de fiador de un amigo en un contrato de alquiler) “Le llegó una cédula… notificando la demanda de ejecución de alquileres en la cual se lo cita a presentar el último recibo el cual obviamente no pagó”.
Si bien la deuda de alquileres puede ser demandada por la vía ordinaria (en algunos supuestos no queda otra alternativa), si se lo hace por la vía del juicio ejecutivo, debe antes necesariamente prepararse la vía ejecutiva (ya que se trata de un título incompleto), aun cuando el contrato estuviera documentado en escritura pública o en instrumento privado con las firmas certificadas por notario (en cuyo caso no sería necesaria la citación del locatario para que reconozca su carácter de tal), ya que de todos modos debe establecerse su carácter de deudor y el monto de esa deuda (se lo cita en ese caso sólo para que exhiba el último recibo de pago, art. 525, inc. 2, CPCCN). Claramente esta última circunstancia escapa al fiador, ya que él no tiene normalmente en su poder tales documentos.
Por eso no se entiende si 1) lo que se le notificó a tu cliente en su calidad de fiador es una demanda ejecutiva de la que se le corre traslado vía mandamiento (y no mediante cédula) de intimación de pago y citación a oponer excepciones (arts. 531 y 542, CPCCN, recordemos que no hay técnicamente contestación de demanda, sino solo oposición de excepciones), para lo cual debe previamente haberse tramitado la preparación de la vía ejecutiva con el inquilino, o si 2) de lo que se lo notificó es de la preparación de la vía ejecutiva, que se notifica por cédula (art. 526) a los fines ya mencionados pero su destinatario es solo el inquilino, no el fiador (ciertamente que para demandar a este último, como dijo Legales, es inevitable primero citar al locatario para aquel reconocimiento mediante la preparación de la mencionada vía, Conf. Fassi – Maurino, CPCCN comentado, tº III, comentario al art. 525). O si 3) se le notificó por cédula una demanda ordinaria por cobro de pesos (y no hubo mediación previa).
Resumiendo, hablás de “cédula” ¿Es entonces una demanda “ordinaria” (que no requiere preparación de vía) y no “ejecutiva” (como pusiste en el título, ya que esta se notifica por mandamiento, y requiere la previa preparación de la vía contra el inquilino), o no es una “cédula” y es un “mandamiento”? ¿O si es “cédula” no es de traslado de una demanda sino de una citación en los términos del art. 525 inc. 2? (la que, en realidad, hasta donde sé, es para el inquilino y no para el fiador, a menos que se cite a ambos)
Por otro lado, si tu cliente no paga le van a embargar (el sueldo o cualquier bien embargable que tenga), por lo que tal vez le convenga pagar y no esperar a que su “amigo” se digne a hacerlo (lo que probablemente no hará: se fue de vacaciones con la guita de esa deuda, total paga el paganini de tu cliente).
Perdón si entendí mal y me metí en un tema del que conozco poco y nada, pero ¿podrías explicarte mejor?