Procedencia del embargo de la pensión por invalidez que percibe el alimentante, a fin de dar cumplimiento a la cuota de alimentos de sus hijos.
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hace 5 años
AlimentosPartes: T. A. E. c/ C. N. C. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Fecha: 12-nov-2015
Cita: MJ-JU-M-96480-AR | MJJ96480 | MJJ96480
Procedencia del embargo de la pensión por invalidez que percibe el alimentante, a fin de dar cumplimiento a la cuota de alimentos de sus hijos.
Sumario:
1.-Corresponde declarar el embargo sobre el 30 por ciento de la pensión por invalidez que percibe el alimentante, pues más allá de la contradicción en la que incurre el a-quo al justipreciar el quantum de los alimentos sobre un porcentaje de una pensión por invalidez que luego declara inembargable, en el caso se configura la eximente taxativamente establecida por el art. 14 inc. c), de la Ley nacional 24.241.
2.-Cuando el art. 14 de la Ley 24.241 se inclina a favor de los créditos por alimentos permitiendo el embargo de los haberes de la seguridad social, lo hace porque la situación de necesidad de pervivencia del alimentado debe ser conciliada con la del alimentante, puesto que este último se encuentra legalmente obligado en virtud de lazos íntimos derivados del derecho de familia respecto del primero, y por sobre todo, porque el incumplimiento de los deberes así concebidos pondría en jaque la vida misma del alimentado.
3.-Corresponde oficiar a la Asesoría de Incapaces en turno, a fin de poner en su conocimiento la situación denunciada para que lleve adelante las medidas que estime pertinentes en orden a superar el compromiso de los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, y al Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño correspondiente al domicilio de los niños, a fin de que provea y ejecute los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a asistir proteger y restablecer los derechos de los alimentados.
Fallo:
En la ciudad de Necochea, a los días del mes de noviembre de dos mil Quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «T., A. E. c/C., N. C. s/Alimentos», expte. Nº 10.346, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto nº 200 del 13 de mayo de 2013).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1º ¿Es justa la sentencia de fs. 210/213?
2º ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- Con fecha 29 de mayo de 2015 el Sr. Juez de Paz Letrado de San Cayetano resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. A. E. T. en represtación de sus hijos menores de edad I. A. C. T., I. M. C. T., D. B. C. T. y T. C. T., contra su progenitor el Sr. N. C. T., mas no en su petición. 2) Condenando al accionado N. César T. abonar mensualmente en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores la suma equivalente al 30% de la pensión por invalidez de la cual es beneficiario, con más la cobertura de una obra social para sus hijos, las asignaciones de familia que percibiera y la escolaridad en caso de corresponder, debiendo ser depositados del 1 al 5 de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que a tal efecto se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal San Cayetano, . 3) No hacer lugar al pedido de embargo sobre la pensión de invalidez de la cual es beneficiario el Sr.C., atento tener el carácter de inembargable y por los motivos expuestos en los considerandos. 4) Imponer las costas al alimentante por los motivos ut supra expuestos; y 5) Regulado los honorarios del Dr. Chrsitian Schmidt. en suma equivalen a seis (6) jus de la escala prevista. Asimismo y por aplicación de la citada normativa, regúlense los honorarios del Dr. Fabián A. Franco en su carácter de Asesor de Incapaces en la suma equivalente a cuatro (4) jus de la escala prevista» (f. 212vta y 213). . Tal decisión es impugnada por la Sra. A. E. T., quien en nombre y representación de sus hijos menores y, junto al patrocinio letrado del Dr. Christian Schmidt, interpone su recurso de apelación a f. 215.
II.- En su memoria, la apelante se agravia de inembargabilidad decretada respecto de la pensión por invalidez que percibe el Sr. C.
Luego de realizar una descripción de los antecedentes de la causa, la presentante remarca que atento su endeble situación económica, la cual se vincula con la falta de trabajo estable -sólo realiza labores aleatorias limpiando casas por hora-, debió solicitar la asistencia de un defensor oficial; que por la misma razón el área de acción social de la Municipalidad de San Cayetano le facilita la casa donde reside.
Subraya además que el demandado nunca se presentó al proceso a pesar de encontrarse repetidamente notificado; asegura que el demandado se ha desinteresado de la suerte de los niños y que incluso el sentenciante de grado impuso una multa por las inasistencias injustificadas.
Afirma que, luego de cinco años de proceso donde el Sr. C. «jamás aportó cuota alguna» y que a pesar de hacerse lugar al reclamo alimentario, no hace lugar al pedido de embargo sobre la pensión del Sr. C. argumentando la supuesta inembargabilidad de aquella (f.215vta.).
En este punto tilda de incongruente la resolución pues, a su modo de ver, mientras por un lado se hace lugar se condena a aportar el 30% de la pensión, por otro, no se hace lugar al pedido de embargo de aquella (f. 216).
Seguidamente critica la alusión del a-quo respecto a la normativa aplicable; esgrime que el caso no debe aplicarse la ley 18.910 y sus modificatorias sino el art. 14 inc. C de la ley 24.241 que establece la inembargabilidad de las sumas que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), «con la salvedad de cuotas por alimentos y litisexpensas» (f. 216).
Puntualiza más tarde, con cita jurisprudencial, que según los informes de fs. 79 y 125 el sr. C. percibe su beneficio mediante el ANSES, por ende, es de plena aplicación la excepción prevista en el art. 14 inc. C de la ley 24.241.
Repasa luego los conceptos vinculados a los alimentos como derechos humanos -citando de normas constitucionales y convencionales- así como que, en el caso, se encuentra en juego el «interés superior» de los niños imponiéndose la obligación estatal de tutelar del modo más amplio posible los derechos de los menores.
Concluye advirtiendo que el fallo resulta ilusorio pues si no se ordena el embargo de la pensión «la cuota estaría reducida a ser una simple obligación natural para el progenitor reticente a aportarla» (f. 217); peticiona que se ordene el embargo de porcentaje decretado sobre la pensión que percibe del ANSES el Sr. C. y se I.me al demandado a que afilie a sus hijos una obra social.
III.- En orden a la normativa aplicable cabe advertir que de acuerdo al principio iura curia novit, los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos postulatorios, ya que la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad del órgano judicial (SCBA; Ac.93.177, «Viarengo, Oscar Alejandro c/Ruiz Diez, Miguel Angel s/Daños», sent. del 01/07/2015).
Siendo ello así, la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1° de agosto de 2015 (Ley 26.994), con posterioridad al dictado de la resolución recurrida (del 29/5/2015), y siendo ello una circunstancia sobreviniente estimo neC.io realizar algunas precisiones al respecto.
En esa senda, cabe recordar que en autos el parentesco entre las partes -presupuesto de la obligación alimentaria- es una situación jurídica pues posiciona a los sujetos frente a una norma legal; es decir genera derechos regulados por ley que son uniformes para todos. «Es objetiva y permanente; los poderes que de ella se derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación.»(conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 26, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2015).
Ahora bien, el art. 7 del Código Civil y Comercial prevé que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».
Es decir, que el nuevo plexo civil y comercial alcanzará a las «consecuencias» de tales situaciones en tanto configuren derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en aquella (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., pág. 27).
No obstante, tal aplicación exhibe un límite. En efecto, si las consecuencias producidas están consumadas no pueden afectarse por nuevas leyes salvo que éstas sean retroactivas pues respecto de dichas consecuencias juega el llamado «consumo jurídico» (conf. Lllambias, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T. I. pag. 147. Idem, SCBA; C.107516, sent. del 11/07/2012, SCBA, L. 96070, sent. del 26/10/2011; SCBA, C. 99906, sent.del 12/10/2011, entre otras).
En cambio, los efectos o consecuencias aún no consumadas plenamente caen bajo la nueva ley por efecto de la aplicación inmediata sin retroactividad (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., pág. 36).
Bajo esas premisas y siendo que el pronunciamiento atacado no ha adquirido firmeza, corresponde aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Lorenzetti, Ricardo; «Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado», Tomo III, Edit. Rubinzal Culzoni; Santa. Fe, 2015, pág. 734) por los alimentos que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2015. Ello así por cuanto, en el caso, la determinación del haber alimentario resulta una consecuencia «in fieri», que deriva de la situación de estado de familia de la partes y como tal queda atrapada por la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 265 del Cód. Civil, arts. 7, 658 y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación; Mosset de Espanés, Luis «Irretroactividad de la ley» Ed. UNC, 1976, pp. 22 y siguientes).
IV.- Bajo tales parámetros he de analizar el recurso planteado el que sólo se disconforma de la fuente de percepción del haber alimentario, conforme se citó en los párrafos precedentes.
Como regla general, nuestro ordenamiento constitucional persigue paliar ciertas situaciones de contingencia social, circunstancias de la vida que suponen verdaderos estados de necesidad o con aptitud para disminuir, en forma total o parcial, los ingresos de los individuos, por cuya razón se les reconoce derecho a una prestación para poder resolverlas, sin quedar librados a su propia suerte, y poniéndolos a cubierto frente al riesgo de verse desprotegidos (cont. Vázquez Vialard, A., en «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social», 7ª ed. actualizada y ampliada, t. 2, p. 341, Ed. Astrea, 1996).
De allí, que en materia de seguridad social, la regla es la inembargabilidad debiendo interpretarse las excepciones con carácter restrictivo. Dicha máxima -v.gr. la inembargabilidad- encuentra su reflejo en el artículo 14 bis C.N.(carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social) y en el 75 inc. 22 C.N, con toda la normativa internacional que el mismo incorporó (el artículo 25 de la D.U.D.H.; artículos 17, 19 y 21 C.A.D.H.; artículos 9, 10, 11 y 12 P.I.D.E.S.C., entre muchos otros).
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que el Sr. C. percibe una pensión por invalidez (fs. 127 y 130) dentro del régimen jubilatorio S.I.P.A., la cual es abonada por el ANSES (fs. 82/84) en una cuenta abierta en el Banco Nación -Sucursal Orense- (fs. 131/133).
Ese cuadro de situación conduce a estimar errónea la subsunción normativa practicada por el Juez de grado. En efecto, la ley citada fue modificada por ley nº 13.478 y por el decreto reglamentario nº 432/97 quedando ambas normas comprendidas en el «Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones» diagramado por la Ley 24.241 (Ley 26.425 y dec. 2104/2008).
Ello así más allá de la contradicción en la que incurre el a-quo al justipreciar el quantum de los alimentos sobre un porcentaje de una pensión por invalidez que luego declara inembargable, lo cierto es que según se desprende de las constancias obrantes en el caso se configura la eximente taxativamente establecida por el art. 14, inc. c), de la ley nacional 24.241.
Como lo indica la jurisprudencia nacional: «La ley 24.241 que así lo dispuso, expresa dos excepciones: las cuotas de alimentos y las litis expensas»(CNAT, Sala VIII, sent. int. 19994 del 29/6/99, «Spotorno Francisco.»). Es que cuando el art.14 de la ley 24.241 se inclina a favor de los créditos por alimentos permitiendo el embargo de los haberes de la seguridad social, «lo hacen porque la situación de necesidad de pervivencia del alimentado debe ser conciliada con la del alimentante, puesto que este último se encuentra legalmente obligado en virtud de lazos íntimos derivados del derecho de familia respecto del primero, y por sobre todo, porque el incumplimiento de los deberes así concebidos pondría en jaque la vida misma del alimentado» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza; Sala II, sent. del 8/7/2014, in re «Cabello Ramón Ángel EN J° 25.051 ‘Serrano de Rodríguez María Ofelia y otros EN J° 22.182 c/ Josue S.A. y otros s/ ejecución de sentencias s/ cas.», publicado en microjuris.com.ar -MJ-JU-M-87459-AR | MJJ87459 | MJJ87459).
En autos se encuentra fuera de discusión la procedencia del crédito alimentario así como que la familia, compuesta por la actora y sus hijos, pertenece a un grupo vulnerable de nuestra sociedad.
Ello así pues la Sra. T. -actual sostén de grupo familiar- carece de recursos, no posee trabajo estable, denunciando que «limpia casas por hora» (ver fs. 7vta. y 215vta.), «no posee mutual» y su nivel de vida es «precario» (ver testimonial de f. 28, tercera respuesta), describiéndose incluso, como insatisfechas ciertas necesidades básicas como el agua potable o la calefacción del hogar donde reside la familia citada (ver testimonio a f. 30vta., cuarta respuesta).
Tan delicada situación se corrobora con otros elementos, como por ejemplo, que en este proceso se designó defensor oficial debido a los escasos recursos de la actora (v. fs. 11 y 61), que la Sra. T. percibió hasta el mes de enero de 2014 la asignación universal por hijo (AUH) en representación de sus hijos (v. fs. 68vta. y 81) o la situación que el área de asistencia social del Municipio de San Cayetano provee el inmueble donde convive dicho grupo familiar (v. f. 215vta; conf. art.384 del CPCBA).
El demandado, por su parte, eludió repetidamente sus responsabilidades (conf. arts. 646; 658 y 659 del CCyC).
En efecto, el Sr. N. C. C. fue notificado en la causa «T., A. E. c/C., C. N. s/Tenencia y Régimen de Visita» (expte. 9636 de tramite ante el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano y que corre por cuerda) sin presentarse a ejercer sus derechos; así, fue notificado con fecha 14/12/2009 de la demanda por tenencia (v. f. 12/13 del expte. nº 9636), luego con fecha 12/03/2014 mediante comisión policial fue notificado de la citación a audiencia de aquellos autos (v. fs. 64/65 del expte. nº 9636) y finalmente, con fecha 8/9/2014, el sr. C. fue anoticiado vía cédula de la sentencia que otorga la tenencia definitiva a la actora (v. fs. 123/124) sin oponerse, participar o concurrir a aquél proceso.
En estos obrados el demandado asumió la misma conducta; con fecha 14/12/2009 fue notificado de la audiencia alimentaria del art. 636 del CPCBA (v. fs. 15/18) sin concurrir o justificar su incomparecencia; seguidamente obra una declaración policial efectuada por el Sr. C., fechada el 27/02/2015, donde se presenta como «jornalero», de 41 años, y manifiesta que la firma -y aclaración- inserta en las cédula exhibidas le pertenecen (v. f. 194/vta.).
En suma, la conducta desplegada por el Sr. C. ha demostrado su total desinterés por la suerte de sus hijos configurando, a lo largo del tiempo, reiterados incumplimientos de sus deberes alimentarios, lo que viene a confirmar, por otra vía (arts. 553 y 670 del CCyC), la procedencia del recurso y en consecuencia ordenar, mediante la instancia de origen, que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que percibe el Sr. C. y transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC).
Del mismo modo y atento la actividad denunciada por el demandado (f. 194/vta.), corresponde ordenar al Sr.C. afilie a sus hijos en la obra social correspondiente a su actividad bajo apercibimiento de ordenarse tal medida judicialmente (arts. 541 y 553 del CCyC).
Por último, y en virtud de la naturaleza y fines del deber alimentario, las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas por el alimentante, pues lo contrario significaría enervar el objeto esencial de la prestación alimentaria, distrayéndola para atender obligaciones de otra naturaleza (conf. este Tribunal, expte. 10100; reg. int. 32 (R) del 10/3/2015; ídem, expte. 9601; reg. int. 10 (S) del 18/2/2014, entre otros).
V.- Más allá de lo expuesto y según las constancias reseñadas, se encuentra acreditada la «situación de vulnerabilidad» del grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos, quienes además del incumplimiento alimentario padecieron la baja de la asignación universal por hijo (AUH) que percibió hasta principios del año 2014 la Sra. T.
Así, el ANSES justificó su resolución administrativa en la supuesta incompatibilidad de la asignación universal por hijo (AUH) con la pensión que recibe el Sr. C. (v. f. 81) quien, en el caso, hace varios años no convive con los niños y que además significó, para el grupo familiar que representa la actora, la pérdida de un ingreso cercano a los $1.500 mensuales por aquél entonces (según se informa a f.68/vta).
Tal panorama impone, según entiendo, un mínimo compromiso extra de este Tribunal, el que advertido de la insuficiencia de los alimentos discernidos en este pronunciamiento -frente a las carencias denunciadas- debe poner en conocimiento de los organismos pertinentes la situación de vulneración para que estos actúen sus facultades procurando superar el actual estado de vulneración de derechos tanto de los niños como de la madre de ellos.
Es que tal como ha sostenido la Corte IDH «toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es neC.io para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.» (CIDH; in re «Furlan y Familiares v. Argentina», sent. del 31/8/2012, consid. 134, con cita de Caso de la «Masacre de Mapiripán» Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.).
Ello en tanto las obligaciones estatales asumidas en virtud de las Convenciones Internacionales y Pactos de Derechos Humanos, exigen que las acciones positivas emergentes de los arts. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, 36 incs. 2, 3 y 8 de la Constitución Provincial; 1, 3, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 18, 29, 30, 31, 32, 35 y concs., ley 13.298 y dec. regl.300/2005, se concreten en medidas eficaces y suficientes frente a las problemáticas que niñez y pobreza plantean en el caso concreto.
Subrayando que en este tipo de conflictos impera el orden público (art. 12 Ley 13.298), este Tribunal ha invocado como estándar para su actuación que «.en razón de su superior interés -los niños- deben egresar del proceso judicial en la mejor situación posible, conforme las circunstancias acreditadas en la causa» (arts 3° ley 26061; 3° Convención Derecho del Niño; Corte Interamericana DDHH, Opinión consultiva 17/2002, párrs. 56-61; esta Cámara in re expte. 8855; reg. int. 6 (S) del 28/02/2012). Es que, el superior interés de la infancia es «un concepto abierto, consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio -eminente práctico-, los jueces están llamados a asignarle contenidos precisos» (C.S.J.N. 14/09/2010, V.M.N., J.A., Suplemento Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2011-1, págs. 79/83; este Tribunal, expte. 10273; reg. int. 101 (S) del 7/10/2015).
En congruencia con ello, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 23.849-, especialmente los arts. 5, 18, 24 y 27, conducen a reconocer la principal responsabilidad de la familia a fin de proteger los derechos de los niños que la integran pero al mismo tiempo imponen al Estado la obligación de coadyuvar a esa familia «en la medida en que ésta no pueda garantizar con recursos propios todos los derechos elementales del niño» (conf. Domínguez-Famá-Herrera, «Derecho Constitucional de la Familia», T. II, pág. 886, Ediar, Bs.As., año 2006).
En efecto, «El pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y cultural es de los niños se ha relacionado a las posibilidades del Estado obligado (artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño), el cual debe realizar el mayor esfuerzo, de manera constante y deliberada, para asegurar el acceso de los niños a esos derechos, y el disfrute de los mismos, evitando retrocesos y demoras injustificadas y asignando a este cumplimiento los mayores recursos disponibles.» (Corte Interamericana DDHH; 28/08/2002, Opinión Consultiva nº17 sobre la «Condición Jurídica de los Niños», párr. 81).
En esos términos y advertida la situación de vulnerabilidad del grupo familiar compuesto por niños, en cumplimiento de los preceptos constitucionales, convencionales y legales citados, propongo:
1) oficiar a la Asesoría de Incapaces en turno, a fin de poner en su conocimiento la situación denunciada para que lleve adelante las medidas que estime pertinentes en orden a superar el compromiso de los derechos sociales, económicos y culturales de los niños de autos (arts. 9; 10 y 11 del PIDESC; arts. 91, tercer párrafo, Ley 5827; 38 inc. 5 Ley 14.442 y 103, últ. párr. del CCyC). Ello así por cuanto resulta indispensable atento las particularidades descriptas, circunstancias que exigen de la especializada intervención de la citada Asesoría, pues tales motivos justifican el encuadre «urgente» que, como necesidad apremiante, habilita la intervención ordenada (art. 91, tercer párrafo, Ley 5827; doctrina de SCBA; 4/6/2014, causa A. 71.644 «O.S., S.F. c/I.O.M.A. s/Amparo. Rec. Inaplicabilidad de Ley»).
2) Del mismo y atento la intervención asumida por la agencia nacional de la seguridad social (ANSES) en los presentes autos, oficiar al Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federal de esta jurisdicción a fin de que tome conocimiento de la situación planteada y, en consecuencia, adopte las medidas que estime puedan corresponder, en orden a paliar la situación de la Sra. T.y el grupo familiar a su cargo (arts. 9; 10 y 11 PIDESC; 17 y 19 CADDHH; 3 y 13 CEDAW (l. 23.719); 54 inc. C de Ley 24.946 y 103, últ. párr., del CCyC).
3) oficiar al Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño correspondiente al domicilio de los niños a fin de que provea y ejecute los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a asistir proteger y restablecer los derechos de los alimentados (Arts. citados supra y 19 inc. «a» ley 13.298).
Asimismo, póngase en conocimiento de las medidas dispuestas precedentemente al Defensor oficial designado así como al Asesor Ad-hoc interviniente a fin de que presten la mayor colaboración posible a las funcionarios y entidades oficiadas y para que, conjuntamente con la Sra. T., diagramen una estrategia común con vistas a paliar del modo más urgente posible la situación que padece la actora y su grupo familiar (arts. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 36 incs. 2, 3 y 8 de la Constitución Provincial; arts. 1, 3, 5 y sgtes. de Ley 13.298; art. 103, últ. párr., del CCyC y arts. 5, 18, 24 y 27 de CDN demás ).
Por las consideraciones expuestas a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia de grado en la medida del agravio propuesto y, en consecuencia, A) ordenar -mediante la instancia de origen- que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que percibe el Sr. C. y transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC); B) ordenar al Sr. N. C. C. afilie a sus hijos en la obra social correspondiente a su actividad bajo apercibimiento de ordenarse tal medida judicialmente (arts.541 y 553 del CCyC). Las costas corresponden al alimentante (art. 68 del CPC y jurisp. citada). Asimismo, atento la situación constatada ofíciese, con copia íntegra de la presente sentencia: 1) a la Asesoría de Incapaces a fin de poner en su conocimiento la situación denunciada para que lleve adelante las medidas que estime pertinentes en orden a superar el compromiso de los derechos sociales, económicos y culturales de los niños de autos (arts. 9; 10 y 11 del PIDESC; arts. 91, tercer párrafo, Ley 5827, 38 inc. 5 Ley 14.442 y 103, últ. párr. del CCyC). 2) al Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federal de esta jurisdicción a fin de que tome conocimiento de la situación planteada y, en consecuencia, adopte las medidas que estime puedan corresponder, en orden a paliar la situación de la Sra. T. y el grupo familiar a su cargo (arts. 9; 10 y 11 PIDESC; 17 y 19 CADDHH; 3 y 13 CEDAW (l. 23.719); 54 inc. C de Ley 24.946 y 103, últ. párr., del CCyC) 3) al Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño correspondiente al domicilio de los niños a fin de que provea y ejecute los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a asistir proteger y restablecer los derechos de los alimentados (Arts. citados supra y 19 inc. «a» ley 13.298).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de noviembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo A) ordenar -mediante la instancia de origen- que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que percibe el Sr. C. y transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC); B) ordenar al Sr.N. C. C. afilie a sus hijos en la obra social correspondiente a su actividad bajo apercibimiento de ordenarse tal medida judicialmente (arts. 541 y 553 del CCyC). Oficiar con copia íntegra de la presente sentencia: 1) a la Asesoría de Incapaces a fin de poner en su conocimiento la situación denunciada para que lleve adelante las medidas que estime pertinentes en orden a superar el compromiso de los derechos sociales, económicos y culturales de los niños de autos (arts. 9; 10 y 11 del PIDESC; arts. 91, tercer párrafo, Ley 5827, 38 inc. 5 Ley 14.442 y 103, últ. párr. del CCyC). 2) al Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federal de esta jurisdicción a fin de que tome conocimiento de la situación planteada y, en consecuencia, adopte las medidas que estime puedan corresponder, en orden a paliar la situación de la Sra. T. y el grupo familiar a su cargo (arts. 9; 10 y 11 PIDESC; 17 y 19 CADDHH; 3 y 13 CEDAW (l. 23.719); 54 inc. C de Ley 24.946 y 103, últ. párr., del CCyC) 3) al Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño correspondiente al domicilio de los niños a fin de que provea y ejecute los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a asistir proteger y restablecer los derechos de los alimentados (arts. citados supra y 19 inc. «a» ley 13.298). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del CPCBA) (arts. 47/8 Ley 5827).
Dr. Oscar A. Capalbo
Juez de Cámara
Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria
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Categorías: FALLOS
Etiquetas: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES, APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES, EMBARGO, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, PENSIÓN POR INVALIDEZ