Sin embargo, reciente jurisprudencia sigue sosteniendo la necesidad del poder extendido mediante instrumento público por ante escribano...
Si bien es cierto lo que menciona LEGALESCOM en cuanto a que, de la lectura del juego de los arts. 1017 inc d y 358 del cód. civ. y com., pareciera que bastaría con un instrumento entre privados bastaría, mi consejo es no intentarlo, salvo que quieras que te planteen una excepción previa de falta de personería. Fijate que, hay otras normas que, a mi entender, tienen mayor implicancia puesto que el proceso es una cuestión NETAMENTE FEDERAL (más allá de que cada vez más el poder nacional legisla en esta materia vía códigos de fondo), y el Cód. Proc. de la Nación de por sí exige, en su art. 47, nada menos que una.....ESCRITURA.
A continuación el fallo...
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E.
Fecha: 14/07/2020
Partes: PA SA c/ G, P s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Este fallo reafirma la postura mayoritaria, en cuanto expresa “ (…) Si bien el contrato de mandato y el consecuente otorgamiento de poder pueden ser dados en instrumento privado (art. 284 del Código Civil y Comercial de la Nación), debido a la disposición procesal del art. 47 y a la necesidad mostrar un documento fehaciente para actuar por otra persona, la “escritura” es inevitable (art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Además, basado en el art. 1017 del mismo ordenamiento, se esboza una nómina de actos que requieren escritura pública (en el inciso d), se encuentran incluidos, “( …) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Quien se presenta en apelación argumenta que, a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial ya no requeriría ninguna forma solemne.
El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y a otras leyes especiales, tales como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio (conf. CNCiv., Sala H, c. 58.888/2015 del 20/11/2015; id., esta Sala, c. 9862/2017/CA1 del 06/12/2017, c. 47.954/2017/CA1 del 16/05/2018, entre otros).
Se recuerda que el art. 47 del Código Procesal establece que “los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…”.
Se puede agregar que todos los códigos procesales nacionales contienen una norma igual o similar a la del art. 47. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha considerado suficiente, en este aspecto, la normativa que contiene, así como los efectos y valor de las formas de los documentos.
Asimismo, estimó que la documentación que se pida para actuar en un proceso es una cuestión procesal y no de fondo, por lo que se entendió que no era necesario repetir la regla del Código Civil.
Tras lo expuesto, no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión.
— Fernando M. Racimo. — Claudio Ramos Feijóo.
fuente:
https://www.colegio-escribanos.org.ar/i ... a-publica/
P.D._: a los escribanos no les van a quitar poder jamás.
P.D.2.: Dr. Alonso, tome la medicación.