MARIO1943 escribió: ↑Mié, 24 Feb 2021, 16:45
ESTA DEMANDA PRESENTO EL DEFENSOR DEL PUEBLO
http://www.dpn.gob.ar/documentos/area6352101.pdf
La Cámara Federal de Paraná declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020, en la medida en que los incrementos por movilidad jubilatoria allí establecidos “resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426”.
En el caso “Cabrera, Roque Agapito c/ANSES s/reajustes varios”, el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpuso una demanda por reajuste y movilidad de sus haberes.
Para poder entender el caso es necesario tener en cuenta una serie de hechos:
- El Poder Ejecutivo Nacional dictó el 18 de febrero de este año el decreto 163/2020, cuya inconstitucionalidad fue planteada por el actor, que estableció en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES, otorgadas en virtud de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente a 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de $1.500.
- Luego de que se expresaran agravios, el 20 de mayo, el PEN dictó el Decreto 495/2020 que estipuló en su art. 1 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES, otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento equivalente a 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.
A su vez, el art. 4 dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, serán actualizados a partir del 1º de junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del presente decreto.
- El 17 de junio de 2020, el PEN emitió el Decreto 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241.
En este caso, el actor postuló que el Decreto 163/2020 es inconstitucional en virtud de que el PEN carece de facultades para dictar disposiciones de este tipo, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la ley 27426 encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación conforme a las pautas establecidas en el art. 1, y que, al no existir una delegación expresa al Poder Ejecutivo, este resultaba incompetente para determinar el índice de movilidad, que es facultad exclusiva del Congreso.
También sostuvo que la movilidad establecida por el Decreto 163/2020, respecto de la prevista en la ley 27.426 (que de acuerdo a la variación de la inflación y evolución del RIPTE del trimestre 6/19 a 9/19 arroja un 11,56%) implica una clara regresión y su aplicación conlleva una merma confiscatoria en el haber jubilatorio.
Y consideró que resultaba imprescindible determinar, al momento del dictado de la sentencia, si era válida la aplicación de dicho decreto o bien de la movilidad prevista por el art. 1 de la Ley 27426 para el período actual y subsiguientes.
Si bien el actor solo cuestionó el Decreto 163/2020, atento a que a la fecha de expresión de agravios aún no se había sancionado el Decreto 495/2020, para los jueces correspondía efectuar un análisis conjunto de ambos toda vez que establecen pautas de movilidad que deben ser confrontadas con la última ley de movilidad.
Al analizar el expediente, el voto mayoritario de los jueces Mateo José Busaniche y Beatriz Estela Aranguren remarca que, en lo referido a que el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para establecer las pautas de movilidad, explicaron que “si bien estas se encuentran en cabeza del Congreso de la Nación, la ley 27541 delegó expresamente en aquel la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241 durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad de la ley 27426”.
En virtud de ello, la implementación de pautas de movilidad efectuada por el Ejecutivo a través de los Decretos 163/2020 y 495/2020 es consecuencia del ejercicio de un mandato expresamente conferido por el Congreso de la Nación al dictar la ley de emergencia 27541, por lo que rechazaron dicho agravio.
A los fines de analizar si las pautas de movilidad fijadas a través de ambos decretos afectaba la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, ambos de la Constitución Nacional, como así también los principios de progresividad y esfuerzo contributivo que aplican a esta materia, los magistrados analizaron los incrementos que allí se fijaron y los compararon con las pautas de movilidad suspendidas.
La ley 27.426 contemplaba un índice combinado integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Dicho índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período comprendido por los Decretos 163/2020 y 495/2020.
“Al comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado de movilidad instituido por decreto, la desventaja en que ha quedado el sector pasivo luce palmaria”, agregaron los jueces.
Asimismo, advirtieron la ausencia de otros datos que permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes para considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos.
“La prórroga de la suspensión de la movilidad jubilatoria dispuesta por el decreto 542/20 no luce compatible con el objetivo delineado por el legislador en la primera parte del art. 55 de la ley 27541 referido a la atención “en forma prioritaria y en el corto plazo de los sectores de más bajos ingresos”, enfatizaron los jueces.
“El mandato conferido por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente dispuesto, y que en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo dicha suspensión”, agregaron.
“En virtud de todo lo expresado, a los fines de la movilidad reclamada por el actor, el monto que arroje la aplicación de las formulas contenidas en los decretos que el PEN dicte en el marco de la ley de emergencia, no podrán ser inferiores a los que se le hubiesen otorgado al actor de aplicarse las pautas de movilidad contenidas en la ley 27426, lo que podrá recién constatarse en forma fehaciente en la etapa de liquidación”, agregó la sentencia.
En razón de ello, declararon la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido de aplicar las pautas de movilidad de la ley 27426.
También declararon la inconstitucionalidad del decreto 542/20 y dispusieron que, vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27426, este retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.