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  • LO ECHARON DE SU PROPIA CASA (DESALOJO)

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 #1269316  por PabloCosentino
 
Estimados colegas,

Me vino a ver un cliente con un caso complicado.

El vivía en la casa de su abuelo (ya fallecido) con su madre (hija de este abuelo) y su "padrastro" (aclaro que nunca se hizo la sucesión).

La madre falleció y mi cliente continuó viviendo con el padrastro.

Ahora bien, el padrastro se puso en pareja con otra mujer y la invitó a vivir a la casa en contra de la voluntad de mi cliente. Ahí comenzaron las peleas e inconvenientes.

Hace un mes aproximadamente, el padrastro interpuso una denuncia por violencia familiar y pidió una perimetral contra mi cliente. Una madrugada, mientras él dormía, el padrastro llamó a la policía y mostrándole la perimetral, logró que echaran a mi cliente de su propia casa.

Por lo tanto, el cliente me pregunta cómo recuperar su casa.

Qué me recomiendan?

La perimetral ya no se puede apelar. Hay que esperar a que venza en 180 días, pero me han dicho muchos colegas que luego seguramente la van a renovar.

Es un caso bastante surrealista, porque no estoy en contra de la perimetral, pero la misma debería tener efectos sobre el padrastro (no acercarse al padrastro), no sobre el inmueble que no es de su propiedad.

Yo entiendo que corresponde hacer un desalojo (pero los mismos tardan mucho tiempo, pueden llegar a tardar un año y medio).

Debería iniciar un desalojo o hacer una presentación en la causa de la violencia explicando el asunto ?
Estoy desorientado. Qué recomiendan?

Por último, el padrastro, por haber vivido tanto tiempo en este inmueble (16 años en total), adquiere algún derecho sobre el mismo ?? Entiendo que no. Pero pregunto por las dudas.

Muchas gracias!!
 #1269351  por PabloCosentino
 
EstelaPeludita escribió: Lun, 08 Mar 2021, 19:36 Decile a tu cliente que vaya a otro abogado, que sepa del tema, vos no sabes una mierrrda del asunto, te lo digo con total sinceridad, vas a arruinarle la vida a la persona por culpa de tu ignorancia....PERO yo le mandaria una CD reclamándole canon locativo, luego juicio si no te paga el canon y después inicio la sucesión para vender la propiedad. La otra solución es vos sabes, es buscar a un maton de ley, pagarle y que se encargue del asunto ¿oK :?: :?: :?: :?: ¿Te gusto mi asesoramiento :?: Te di la mejor respuesta. *leo* *leo* *leo* *leo* *leo* *leo*

Estimada Estela Peludita:

Mas allá de los insultos, me interesa la parte en la que se concentra en el caso.

Por qué le voy a cobrar un canon locativo si el cliente no quiere que viva este hombre en su casa?

Por que no mandar CD para que desaloje y luego iniciar el juicio de desalojo si no abandona el inmueble?
 #1269356  por PabloCosentino
 
PabloCosentino escribió: Mar, 09 Mar 2021, 10:15
EstelaPeludita escribió: Lun, 08 Mar 2021, 19:36 Decile a tu cliente que vaya a otro abogado, que sepa del tema, vos no sabes una mierrrda del asunto, te lo digo con total sinceridad, vas a arruinarle la vida a la persona por culpa de tu ignorancia....PERO yo le mandaria una CD reclamándole canon locativo, luego juicio si no te paga el canon y después inicio la sucesión para vender la propiedad. La otra solución es vos sabes, es buscar a un maton de ley, pagarle y que se encargue del asunto ¿oK :?: :?: :?: :?: ¿Te gusto mi asesoramiento :?: Te di la mejor respuesta. *leo* *leo* *leo* *leo* *leo* *leo*

Estimada Estela Peludita:

Mas allá de los insultos, me interesa la parte en la que se concentra en el caso.

Por qué le voy a cobrar un canon locativo si el cliente no quiere que viva este hombre en su casa?

Por que no mandar CD para que desaloje y luego iniciar el juicio de desalojo si no abandona el inmueble?

Por otro lado:

1) Existe el comodato tácito ?
2) Cuando hay un comodato, hay posesión por parte del comodatario ?
3) Si hay posesión, no procedería el desalojo, sino una acción reivindicatoria...
 #1269359  por ClaudioFer
 
Entiendo que, con independencia de lo que se resuelva respecto de la denuncia por violencia y la restricción perimetral, deberías antes que nada requerir la diligencia preliminar del art. 323 inc. 6 del CPCC, para no errar en tu planteo:
“Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene”.

Con relación a tu última pregunta (en tu consulta original), entiendo que el único derecho que podría invocar el “padrastro” (el entrecomillado te pertenece) es el derecho real de habitación a título de cónyuge o conviviente supérstite (no aclaraste esta condición del sujeto), previsto en los arts. 2383 y 527 del CCyC, respectivamente, cuyas condiciones de procedencia deberás verificar en cada caso:
https://garciaalonso.com.ar/blog/el-der ... uperstite/
http://www.revista-notariado.org.ar/201 ... istracion/
 #1269363  por DRalonso
 
COMODATO, LOCACION, O LO QUE SEA DA TENENCIA, DERECHO DE USO, ¡NO POSESION!

LA POSESION ES "ANIMUS DOMINI" Y VALE TITULO PARA USUCAPION!!!

PABLO: NO SE ENTIENDE ¡¿PORQUE NO HICISTE SUCESION?!!!
 #1269367  por PabloCosentino
 
ClaudioFer escribió: Mar, 09 Mar 2021, 12:42 Entiendo que, con independencia de lo que se resuelva respecto de la denuncia por violencia y la restricción perimetral, deberías antes que nada requerir la diligencia preliminar del art. 323 inc. 6 del CPCC, para no errar en tu planteo:
“Art. 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene”.

Con relación a tu última pregunta (en tu consulta original), entiendo que el único derecho que podría invocar el “padrastro” (el entrecomillado te pertenece) es el derecho real de habitación a título de cónyuge o conviviente supérstite (no aclaraste esta condición del sujeto), previsto en los arts. 2383 y 527 del CCyC, respectivamente, cuyas condiciones de procedencia deberás verificar en cada caso:
https://garciaalonso.com.ar/blog/el-der ... uperstite/
http://www.revista-notariado.org.ar/201 ... istracion/

Gracias por su respuesta!

Sí, coincido en que es muy importante interponer las diligencias preliminares .

En cuanto al derecho real de habitación a título de conviviente supérstite (nunca se casaron), el mismo se extiende por un plazo máximo de 2 años, y este plazo ya se cumplió.

Mi duda es si este hombre detenta la "posesión" de este inmueble, ya que se siempre se comportó como el verdadero propietario (existencia de animus posesorio). Es decir, pagaba algunos impuestos, realizaba mejoras, etc. Mi cliente siempre vivió en esa casa y ayudaba con dinero. Pero el padrastro se comportaba como el propietario (y esa actitud es la necesaria para que haya "posesión"). Entonces, que le impediría interponer una "prescripción adquisitiva" ??
 #1269369  por PabloCosentino
 
DRalonso escribió: Mar, 09 Mar 2021, 13:57 COMODATO, LOCACION, O LO QUE SEA DA TENENCIA, DERECHO DE USO, ¡NO POSESION!

LA POSESION ES "ANIMUS DOMINI" Y VALE TITULO PARA USUCAPION!!!

PABLO: NO SE ENTIENDE ¡¿PORQUE NO HICISTE SUCESION?!!!

Gracias por su respuesta!

Es que no sé cómo encuadrar el derecho real del concubino sobre el inmueble del padre de su pareja:

-Es un comodato tácito ?? Existe esa figura?
- Hay posesión ?? El hombre se comporto como el verdadero dueño durante toda la relación, pagando algunos impuestos e incluso construyendo y haciendo mejores (por lo tanto hay "animus posesorio"). Podría interponer la prescripción adquisitiva ??
- Se trata del derecho de habitación ??
 #1269370  por PabloCosentino
 
PabloCosentino escribió: Mar, 09 Mar 2021, 15:02
DRalonso escribió: Mar, 09 Mar 2021, 13:57 COMODATO, LOCACION, O LO QUE SEA DA TENENCIA, DERECHO DE USO, ¡NO POSESION!

LA POSESION ES "ANIMUS DOMINI" Y VALE TITULO PARA USUCAPION!!!

PABLO: NO SE ENTIENDE ¡¿PORQUE NO HICISTE SUCESION?!!!

Gracias por su respuesta!

Es que no sé cómo encuadrar el derecho real del concubino sobre el inmueble del padre de su pareja:

-Es un comodato tácito ?? Existe esa figura?
- Hay posesión ?? El hombre se comporto como el verdadero dueño durante toda la relación, pagando algunos impuestos e incluso construyendo y haciendo mejores (por lo tanto hay "animus posesorio"). Podría interponer la prescripción adquisitiva ??
- Se trata del derecho de habitación ??

En cuanto a la sucesión del abuelo, no quisieron hacerla en su momento. No se por qué.
 #1269372  por ClaudioFer
 
Hay un instituto que se denomina INTERVERSIÓN DE TÍTULO (art. 1915, CCyC), por el cual un tenedor puede convertirse en poseedor. En este caso, como manifestación de acto posesorio demostrativo de comportarse como tal (animus domini) tenemos nada menos que la exclusión o despojo de la posesión del titular del derecho real (el del hijastro sobre el inmueble, también adquirido iure sucesionis de su madre, que a su vez lo adquirió de su padre aunque no haya hecho el trámite sucesorio) mediante una falsa denuncia de violencia que derivó en su exclusión.
Siguiendo a Alterini, “es un claro supuesto de interversión del título de la relación real por actos materiales del sujeto que la ejercita, el contemplado por el art. 1915, in fine, del Código Civil y Comercial. Si el poseedor procura realizar un acto posesorio en una finca y el tenedor se lo impide por la fuerza, este último se habrá transformado en poseedor (locatario que excluye violentamente al dueño)” (Alterini, H. – Alterini, I. – Alterini, M., Tratado de los derechos reales, La Ley, 2018, tº 1).
Los actos (básicamente, los gastos) que este señor haya efectuado en vida de la dueña le daban derecho a incoar una acción personal en el mejor de los casos para obtener su reembolso, pero no constituyeron actos posesorios porque reconocía en otro, su conviviente, la posesión, pero otra cuestión distinta es lo que hizo ahora despojando al hijastro, como sugieren estas normas.
"ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga".
En cuanto a la usucapión, requiere 20 años de posesión desde este despojo con los caracteres que ordena el CCyC (arts. 1899 y 1900). Derecho de habitación no hay por lo que contás, ya que además tiene una nueva conviviente.
Por eso te aconsejé lo de la diligencia preliminar, para elegir la acción correcta.
 #1269374  por legalescom
 
¿Quién te entiende? Arrancaste tu consulta, como supuesto letrado del heredero, ahora , pareciera que fueras por el "padrastro" que ocupa el bien. Estás dando a entender que, vas a patrocinar, a quien tuviere más posibilidades de ganar, entre ambos, ¿o no?.
 #1269410  por PabloCosentino
 
ClaudioFer escribió: Mar, 09 Mar 2021, 16:57 Hay un instituto que se denomina INTERVERSIÓN DE TÍTULO (art. 1915, CCyC), por el cual un tenedor puede convertirse en poseedor. En este caso, como manifestación de acto posesorio demostrativo de comportarse como tal (animus domini) tenemos nada menos que la exclusión o despojo de la posesión del titular del derecho real (el del hijastro sobre el inmueble, también adquirido iure sucesionis de su madre, que a su vez lo adquirió de su padre aunque no haya hecho el trámite sucesorio) mediante una falsa denuncia de violencia que derivó en su exclusión.
Siguiendo a Alterini, “es un claro supuesto de interversión del título de la relación real por actos materiales del sujeto que la ejercita, el contemplado por el art. 1915, in fine, del Código Civil y Comercial. Si el poseedor procura realizar un acto posesorio en una finca y el tenedor se lo impide por la fuerza, este último se habrá transformado en poseedor (locatario que excluye violentamente al dueño)” (Alterini, H. – Alterini, I. – Alterini, M., Tratado de los derechos reales, La Ley, 2018, tº 1).
Los actos (básicamente, los gastos) que este señor haya efectuado en vida de la dueña le daban derecho a incoar una acción personal en el mejor de los casos para obtener su reembolso, pero no constituyeron actos posesorios porque reconocía en otro, su conviviente, la posesión, pero otra cuestión distinta es lo que hizo ahora despojando al hijastro, como sugieren estas normas.
"ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga".
En cuanto a la usucapión, requiere 20 años de posesión desde este despojo con los caracteres que ordena el CCyC (arts. 1899 y 1900). Derecho de habitación no hay por lo que contás, ya que además tiene una nueva conviviente.
Por eso te aconsejé lo de la diligencia preliminar, para elegir la acción correcta.


Excelente !!!

Le agradezco mucho !!

Es muy útil su ayuda !!
 #1269655  por yuyuhakusho
 
me quede con el chisme y al final como acabo el caso , gano el chico o el padrastro? .
de ese tipo de caso existen mucho y en todos los paises aprovechados que nunca hicieron nada pero que cuentan con un poco o mucho de malicia y se quedan cosas que no son por mi caso el padrastro no pudo generar derecho a menos que el hubiera cambiado en los servicios el nombre del dueño en los contratos empiezas a generar derechos cuando empiezas a pagar los impuestos de el hogar , por otro punto mas claro hasta una hoja donde diga que compras te algo como un sistema de seguridad para el hogar , un AJAX system vale de prueba porque esta instalado en tu casa ese tipo de cosas importa de una forma vaga pero tienen razon los compañeros primero letrar se antes de aventar se este tipo de casos me gustaria saber como termino ??
 #1270719  por Olavarria139
 
Estimados, logre recuperar la posesión del inmueble por intermedio de un Oficio de constatación . La consulta es como finalizo el proceso , ya que aun no fue notificada la sentencia de desalojo.