Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ACUERDO SECLO- ART 240 LCT

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1267998  por vey983
 
Buenas tardes colegas.
Me consulta un trabajador, con 65 años cumplidos. La empleadora solicitó en forma verbal que inicie el tramite jubilatorio. Ante su negativa, y no pudiendo ellos intimarlo hasta los 70 años, le proponen que envíe tcl de renuncia, luego ellos iniciarían Seclo por consignación de certificados art 80 lct, el trabajador reconvendría por diferencias salariales y otros rubros, y finalmente sin reconocer hechos ni derecho la empleadora abonaría una suma XX a los fines conciliatorios, previa homologación.

Claramente no aconsejo que envíe la renuncia, pero por otro lado, un acuerdo espontaneo por art. 241, entiendo que no lo homologarían (solo registran) y en caso de incumplimiento debería iniciar un ordinario.
Y si envía la renuncia y no se firma el acuerdo (o no homologa el SECLO), tendremos que plantear la nulidad de la misma, con las dificultades probatorias del caso.

A alguien se le ocurre alguna alternativa? :roll: El trabajador quiere irse porque la situación es insostenible, pero tiene 30 años de antigüedad y quiere negociar su salida.

Gracias!
 #1268020  por ClaudioFer
 
La alternativa es que el empleador lo despida sin causa y lo indemnice, que es lo que debe hacer si quiere desvincularse del trabajador al que le asiste el derecho de laborar hasta los 70 años.
Obviamente que lo que propone el empleador es un chiste y un cazabobos. Hacés bien en aconsejarle como lo hiciste. Jamás debe renunciar.
También es exacto que la alternativa más apropiada en ese caso (en que el trabajador también tiene la voluntad de rescindir el contrato) es el acuerdo del art. 241 de la LCT y que NO SE HOMOLOGA (ni debe homologarse), como con buen tino desde hace unos años viene haciendo el MTSS a través del SECLO, que se limita a instrumentarlo como la ley manda.
Pero tratándose de un acuerdo documentado en un instrumento público (el acta ministerial como la escritura notarial que también prevé el art. 241) en el que consta el reconocimiento de una suma dineraria líquida y exigible, ante el incumplimiento de lo acordado, procede su ejecución por la vía del JUICIO EJECUTIVO (art. 139 de la LO 18.345).
Justamente, la homologación (en el caso de un acuerdo del art. 15 de la LCT homologado, y NO del art. 241) le daría el atributo de la cosa juzgada y se ejecutaría por el procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA (título ejecutorio, art. 26 ley 24.635 y arts. 132 a 136 de la LO). Pero en las condiciones del párrafo anterior el acuerdo del art. 241 es ejecutable por la vía del juicio ejecutivo por ser título ejecutivo (no ejecutorio), ya que no se homologa.
Así que es una opción viable la del acuerdo rescisorio oneroso del art. 241 de la LCT, en cualquiera de sus variantes instrumentales.
Con relación a la NO homologación de estos acuerdos es algo que vengo sosteniendo desde hace años:
viewtopic.php?t=247272
(entre otros posteos míos en ese sentido)
Y ahora este criterio cuenta con el aval nada menos que de la CSJN en un reciente fallo:
https://www.arizmendi.com/Quienes_Somos ... eto/234615
Que viene a echar por tierra el errado y nefasto criterio de muchos jueces laborales que no saben distinguir la diferencia entre los acuerdos transaccionales del art. 15 de la LCT y los rescisorios del art. 241 de la misma ley, y que, en virtud de una indebida homologación administrativa de uno de estos últimos, invocando una inexistente cosa juzgada, impedían que el trabajador burlado pudiera reclamar derechos irrenunciables que habían sido conculcados. Ahora esos jueces van a tener que cazar los libros (no de laboral, porque no explican un carajo al respecto, sino de teoría general del derecho) y comprender las diferencias entre acto jurídico y relación jurídica, entre derecho subjetivo y norma (derecho objetivo: norma general y norma individual, abstracta y concreta), entre obligación y contrato y sus diferentes modos de extinción, para luego entender las diferencias entre transacción y rescisión (en el CCYC están claramente diferenciados) y las diferencias entre los arts. 15 y 241 de la LCT, y el porqué de su diferente ubicación en la ley y la razón por la cual el art. 241 en ningún lugar habla de homologación ni remite al art. 15 de la LCT (la ley es inobjetable en su metodología, los brutos son los jueces ignorantes que la mal interpretan). Dejo fuera a ilustres jueces que ya no están y que sostenían el correcto criterio que efectuaba la distinción entre ambos preceptos e intentaban explicar docentemente por qué los acuerdos del art. 241 no debían homologarse (Scotti, Maza, Arias Gibert, Zas y alguno que otro más), pero cuyas enseñanzas caían en saco roto frente a la pertinaz brutalidad de otros.
De paso eso les va a servir para entender también las diferencias entre los arts. 7 y 13 de la LCT, y el art. 12 de la misma ley (que prevén, respectivamente, los principios de la imperatividad de las normas y la irrenunciabilidad de los derechos, respectivamente), ya que jamás los distinguen adecuadamente y terminan haciendo una mezcolanza sin saber a ciencia cierta el contenido del principio de irrenunciabilidad laboral de los derechos y el orden público laboral. Muchos son proferores y así lo explican de mal a sus alumnos, y el ciclo se repite indefinidamente.
 #1269388  por vey983
 
ClaudioFer, brillante el desarrollo, muchas gracias por tu buena predisposición y explicación.