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  • Art. 7 CCyC - procesos sucesorios

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 #1268878  por med22arg
 
¿Me ayudan a razonar?
Dice el CCyC:
ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.


Si inicio en 2021 un proceso sucesorio de un causantes fallecidos previo a la sanción del CCyC (1997) se aplica:
- CCyC porque "a partir de su vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" y justamente la situación jurídica y sus consecuencias (herederos que en 2021 son copropietarios de una masa indivisa que luego va a particionarse conforme avance el proceso) tienen realidad hoy.
- o CC de Vélez porque la situación jurídica y también sus consecuencias eran una realidad previa a la sanción del CCyC, no tratándose por ende de una situación jurídica ni de consecuencias existentes (requisito del art. 7 para que la nueva ley se aplique).
 #1268969  por ClaudioFer
 
No aclaraste si se trata de una sucesión intestada o testamentaria, como tampoco a qué aspectos puntuales te estás refiriendo.
Teniendo en cuenta que, en virtud del art. 2277 del CCyC (como de los arts. 3279, 3280 y 3282 del viejo CC) la apertura de la sucesión y la consecuente transmisión hereditaria se producen con la muerte, por aplicación del art. 7 del CCyC, los derechos de los herederos deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento (en tal sentido, Medina-Rolleri, Manual de sucesiones, 2018, p. 62 y sgtes. y la jurisprudencia allí citada). No debe confundirse apertura de la sucesión con promoción del proceso sucesorio. Por lo tanto, al caso que comentás, con la muerte de los causantes en 1997, se le aplica el Código derogado (CC). También podés verlo en este artículo del link:
https://dpicuantico.com/sitio/wp-conten ... amilia.pdf
 #1268970  por ClaudioFer
 
Entre esos fallos citados por aquellos autores -Medina y Rolleri- (sin indicar los autos), señalan que la Cámara Nacional Civil, sala I, decidió que "si el causante murió en el año 1976, el caso ha de quedar regulado por las normas existentes al tiempo del deceso, y por la interpretación plenaria que de ellas se efectuó en su oportunidad, de modo que es de entera aplicación la doctrina obligatoria dictada in re "Mauri de Mauri, Francisca s/sucesión" del 12/2/1986, según la cual la carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria recae sobre quienes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. De ahí que no resulte admisible interpretar cuál ha sido la incidencia de la reforma introducida por la ley 23.515 sobre los derechos hereditarios del cónyuge superado de hecho si ésta es posterior al fallecimiento".
 #1269420  por med22arg
 
ClaudioFer escribió: Vie, 26 Feb 2021, 20:35 No aclaraste si se trata de una sucesión intestada o testamentaria, como tampoco a qué aspectos puntuales te estás refiriendo.
Teniendo en cuenta que, en virtud del art. 2277 del CCyC (como de los arts. 3279, 3280 y 3282 del viejo CC) la apertura de la sucesión y la consecuente transmisión hereditaria se producen con la muerte, por aplicación del art. 7 del CCyC, los derechos de los herederos deben ser juzgados por la ley vigente en ese momento (en tal sentido, Medina-Rolleri, Manual de sucesiones, 2018, p. 62 y sgtes. y la jurisprudencia allí citada). No debe confundirse apertura de la sucesión con promoción del proceso sucesorio. Por lo tanto, al caso que comentás, con la muerte de los causantes en 1997, se le aplica el Código derogado (CC). También podés verlo en este artículo del link:
https://dpicuantico.com/sitio/wp-conten ... amilia.pdf
Redacté con errores y, como bien señalás, también omití detalles.
En realidad serían tres sucesiones intestadas correspondientes a un padre, una madre y una hija, fallecidos en 1997, 2007 y 2009, respectivamente. Por ende, antes de la sanción del Código Civil y Comercial.
El proceso se iniciaría este año y tenía la duda que comenté que, en relación al caso concreto, no creo que vaya a incidir porque hay un único bien (inmueble) y acuerdo de los coherederos en dárselo a uno de ellos (si estoy errado, agradezco las correciones). Entonces, tenerlo bien en claro seguramente me vaya a servir para próximas ocasiones. Además que hay veces que pienso que tengo dudas sumamente básicas y me baja un poco la moral jaja. Por eso agradezco que te hayas tomado el tiempo para responder y compartir información.
Saludos!