Entiendo que la acción está prescripta. Más allá de lo sorprendente de que hablaras de caducidad y no de prescripción como si fueses un lego, el plazo de tres años (art. 2561, 2º párr., CCyC) se operó el 20 de julio de 2020, por lo que ningún efecto suspensivo (por seis meses, art. 2541) tiene una interpelación efectuada en octubre de 2020 sobre un plazo ya finiquitado (solo se puede suspender -o “estirar”- o interrumpir un plazo que está corriendo). Tampoco existió ninguna suspensión por la pandemia (a lo más que habilitaría es a la aplicación del art. 2550 sobre dispensa de la prescripción cumplida, pero por el tiempo transcurrido tampoco es factible). Con lo único que en el mejor de los casos podrías probar es con la ubicación del “dies a quo” o hito de inicio del cómputo del plazo en una fecha posterior, que en materia de daños no está determinado específicamente en el Código (se aplica el principio general: cuando la acción está expedita, cuando la prestación es exigible, con la fecha del evento dañoso). Como excepciones a ese principio, y de interpretación restrictiva y resistida, podrían invocarse una postrera manifestación del daño (p.ej., los casos de enfermedades de lenta evolución por contacto prolongado con agentes contaminantes), la ignorancia de la existencia del daño por imposibilidad de haber tomado antes conocimiento del mismo, los casos de daños continuados, etc.
En este artículo (aunque es bajo al anterior Código, sus conclusiones son aplicables) se lo explica bien:
https://www.acaderc.org.ar/wp-content/b ... ACTUAL.pdf
Pero si no podés correr la fecha inicial, el plazo trienal está cumplido. Solo te resta iniciar una mediación y si por casualidad no se avivan, tal vez logres un acuerdo aunque sea para salvar los trapos. Por último, como la prescripción es renunciable incluso tácitamente, se puede demandar el cumplimiento de una prestación prescripta y está en el deudor oponer la defensa correspondiente en el momento procesal oportuno (al contestar demanda), y si no lo hace, al no poder ser declarada de oficio, resultaría condenado a cumplirla. Pero si la opone, te condenan en costas. Es un riesgo que puede correrse u olvidarse del caso y lamentarse por haberse dormido en los laureles.