¡¡¡Cuántos dementes (aún, no declarados insanos, pero peligrosos), deambulan por estos foros!!!
Atte. Legales.com
ElExplorador escribió: ↑Jue, 01 Abr 2021, 21:59 No existe abuso del proceso, interrumpe la prescripcion de la accion. Si la misma no se notifica lo unico que podria solicitarse es la caducidad de instancia pero nunca la predcripcion de la accion. Los jueces que digan lo contrario son unos borrachos, porque seria una violacion al principio constitucional de legalidad, nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda hacer ni privado deblo que ella no prohibe art. 19 CN.Parece que no leíste nada de lo que escribí. Lo mismo que vos decís lo dije yo antes en mi primera intervención en este hilo (revisá todo y vas a ver que es así). Solo puse que hay otra interpretación (aclarando que es minoritaria) sobre la necesidad de que la demanda sea notificada para que adquiera ese efecto interruptivo de la prescripción (como sucede en el derecho comparado), y cité obras de doctrina donde ambas posturas son desarrolladas con amplitud, lo que no implica que sus autores se pronuncien a favor de una o de otra.
No es abuso del proceso, los municipios del conurbano bonaerense HAN COLAPSADO LOS JYZGADOS CIVILES Y COMERCIALES CON SUS JUICIOS DE APREMIO, INICIAN EL JUICIO Y NO NOTIFICAN LA DEMANDA, PASAN HASTA DECADAS Y LOS PROCESOS SE ARCHIVAN, EN CAPITAL FEDERAL QUE ES EL PRIMER MUNDO POR ESO LAS PROPIEDADES SALEN MAS CARAS, EL JUEZ PUEDE DECRETAR DE OFICIO LA CADUCIDAD, EN PROVINCIA NO.
MUCHOS QUE TIENEN DEUDA DE TASA DE ABL SI LA LLEGA LA DEMANDA INICIADA HACE 20 AÑOS NO PUEDEN HACER NADA, Y PARA ASEGURARSE EL CREDITO LOS MUNICIPIOS TOMAN POSESION DE LOS LOTES BALDIOS, Y LUEGO VENDEN LA POSESION. EL TITULAR REGISTRAL SE TERMINA ENCONTRANDO CON 2 QUILOMBOS, LA DEUDA QUE PAGÓ EL NUEVO POSEDOR Y COMO ES DE BUENA FE SI REIVINDICA DEBERÁ PAGAR LAS MEJORAS, TODO LO CONSTRUIDO Y PLANTADO MAS LAS TASAS DE ABL E INMOBILIARIO.
TE PIDO QUE NO PONGAS FALLOS O DOCTRINA QUE NO SIRVEN DE NADA, SON POSTURAS CARENTES DE TODO SUSTENTO, SON INCONSTITUCIONALES.
ClaudioFer escribió:ElExplorador escribió: ↑Jue, 01 Abr 2021, 21:59
Parece que no leíste nada de lo que escribí. Lo mismo que vos decís lo dije yo antes en mi primera intervención en este hilo (revisá todo y vas a ver que es así). Solo puse que hay otra interpretación (aclarando que es minoritaria) sobre la necesidad de que la demanda sea notificada para que adquiera ese efecto interruptivo de la prescripción (como sucede en el derecho comparado), y cité obras de doctrina donde ambas posturas son desarrolladas con amplitud, lo que no implica que sus autores se pronuncien a favor de una o de otra.
Lo que sí se señala, es la incongruencia que significa que la instancia susceptible de caducar o perimir comience con la sola interposición de la demanda (sin que se requiera su notificación) como entiende la posición mayoritaria y que a la vez también se admita que la demanda no notificada sea interrumptiva de la prescripción, porque eso conduce a la imprescriptibilidad de la acción, ya que el remedio del acuse de caducidad se torna inoperante (basta con interponer una demanda y no notificarla para que una acción sea imprescriptible).
Con relación al abuso del proceso, es mucho lo que se ha escrito, no es un invento:
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso ... /?textobu=
http://www.rubinzal.com.ar/libros/abuso-procesal/2830/
Es una aplicación, una derivación lógica, de la doctrina del abuso del derecho. Esta última es una creación doctrinaria y jurisprudencial que fue incorporada a nuestro derecho positivo durante la dictadura de Onganía, a través de la reforma al Código Civil de Vélez por decreto-ley 17.711 en 1968 (art. 1071). Como principio general del derecho, en el nuevo CCC está emplazado en su título preliminar (art. 10), en el entendimiento, como lo ha señalado la CSJN ya bajo la vigencia del Código Civil derogado, que dicho título preliminar sienta principios aplicables a todo el ordenamiento, y que es complementario de la Constitución Nacional, conforme se explica en los fundamentos del CCC.
Como supongo que sabés, ya que citás el principio de libertad sentado en el art. 19 de la Constitución Nacional, conforme nuestra CSJN, la Carta Magna no establece derechos absolutos, y todos los derechos en ella consagrados se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 136:161 y muchos otros). Se trata de una derivación de lo dispuesto en su art. 28, que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales (Fallos: 212: 356 y 250: 418), lo que justifica ciertas limitaciones razonablemente impuestas por la autoridad. Así entonces, la llamada autonomía privada encuentra sus límites en las normas de orden público, dictadas en interés general de toda la sociedad.
Llama entonces la atención que por un lado te quejes de los abusos de esos municipios, de su actuación burlesca del derecho, y que por otro lado defiendas la idea de que todo supuestamente se puede hacer válidamente bajo el paraguas de una mal entendida libertad, que más se parece a la ley de la selva (donde rige la ley del más fuerte) que al ejercicio de los derechos en una sociedad civilizada.
También llama la atención que, como autotitulado “libertario”, pretendas coartar mi libertad de expresión (siendo que vos te expresás a tus anchas como se te antoja), “pidiéndome” que no cite la doctrina o la jurisprudencia que me venga en ganas.
Como ves, todo lo que cito tiene sustento constitucional, porque las normas (en el caso, el art. 19 de la CN) deben interpretarse no aisladamente, sino en su contexto, armonizándolas con otras normas del mismo ordenamiento (en este mismo caso, las ya citadas del art. 28 de la CN, el art. 9 del CCC y muchas otras). En ese sentido, CSJN: Fallos, 287:79; 289:185; 294:223; 297:142; 300:1080; 301:460; 302:1284; 310:195; 310:572; 310:937; 310:1715; 311:2091; 312:1614; entre otros.
Este es un axioma básico de la interpretación normativa, con fuerte arraigo jurisprudencial en todos los órdenes:
http://www.saij.gob.ar/interpretacion-l ... a&t=171665
Para mí este es tema terminado. Ni siquiera se enteró quien realizó la consulta de todo lo que le respondimos.
Saludos cordiales y felices Pascuas.
legalescom escribió: ↑Vie, 02 Abr 2021, 09:40 ¡¡¡Cuántos dementes (aún, no declarados insanos, pero peligrosos), deambulan por estos foros!!!
legalescom escribió: ↑Vie, 02 Abr 2021, 13:24 Adhiero, en un todo, a la doctrina, traída por ClaudioFer, en cuanto sostiene que, la sola promoción de la demanda, sin notificar, interrumpe el plazo prescriptivo de la respectiva acción.
No obstante ello y, habida cuenta que, todo debe prescribir, en aras de la recta aplicación del derecho. entiendo que, no se puede, "sine die", prorrogar la interrupción de tal acción, conforme, lo dijera la Cámara en lo Civil de Mendoza, al sostener: "Adhiere a la doctrina y jurisprudencia que considera que si bien la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto por el art. 3986, ello no puede ser interpretado de modo que lleve a considerar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor pueda obtener mediante la solo interposición de la demanda sin notificarla, recomenzando un nuevo cómputo del plazo, toda vez que no debe fomentarse que se burlen los plazos de prescripción que son de orden público, por medio de demandas no notificadas".
Para ello lo asimilaría al plazo de la "actio res judicata" que, ahora, lo sería de 5 años, desde haber interpuesto la demanda ( art. 2560 del C. C. y C.)
Si puede prescribir, una sentencia firme, con mayor razón, debe prescribir una interrupción de prescripción, no notificada
¡¡¡FELICES PASCUAS, PARA TODOS Y TODAS!!!
ppezzali escribió: ↑Dom, 21 Mar 2021, 20:29
3) consideran que se puede oponer la excepcion de prescripcion?
DRalonso escribió:
legalescom escribió:"
ClaudioFer escribió: