Ze Marcelo escribió: ↑Mar, 23 Mar 2021, 22:05Hola, tené presenteZe Marcelo escribió: ↑Mar, 23 Mar 2021, 15:51Viene a colacion que luego de la protocolizacion, se presento la municipalidad aduciendo no fue respetada su posicion de privilegio para cobrar una deuda (hubo un error en los informes presentados a fin de cancelar la deuda pertinente, y se abono la de una parcela que no correspondia) y de ahi mi duda si puede y/o debe ser inscripta por los titulares adquirientes o solo bastaria conque este protocolizada y no figuren necesariamente en el dominio para ser oponible a terceros, gracias.sonicobcn escribió: ↑Mié, 15 Feb 2017, 14:43 Si, se puede en venta judicial inscribir por testimonio.Consulta...una vez producida la protocolización y figurando ésta certificada en el dominio correspondiente, ya es oponible a terceros? o deberían si o si estar inscriptos como titulares del dominio quienes figuren como titulares adquirientes de la subasta? Desde ya,muchas gracias .
En juicio de escrituracion si o si por escritura.
Y por supuesto que si el adquirente en subasta quiere puede pedirle a un escribano la protocolizacion de las actuaciones e inscripcion.
Saludos
CC Ley 340
Artículo 2505: La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jusrisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.
CCCN
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto ne¬cesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.