No tiene nada que ver el plazo de prescripción. Como la trabajadora, ante la injuria patronal de no proceder a registrar el vínculo, no hizo efectivo el apercibimiento, consintió la falta, y ya ahora sería extemporáneo enviar un TCL luego de 9 meses dándose por despedida. De modo que, o inventa una historia con falsos testigos de que continúa trabajando (que luego se te dan vuelta) e inicia todo el intercambio desde cero de nuevo (porque debe estar vigente el vínculo), o se deja de joder y que aprenda a no ser tan negligente (de esos abandonados está lleno, mejor pateala). Además de lo señalado al principio, al caso le es aplicable el último párrafo del art. 241 de la LCT, sobre extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo presumido por la ley a partir del hecho comprobado del abandono recíproco de la relación laboral (mutuo desinterés de ambas partes por mantener vigente el vínculo), que haya perdurado durante un lapso razonable, que dependiendo del caso particular, jurisprudencialmente se ha establecido entre los 2 y los 6 meses, aproximadamente. El plazo de prescripción bianual del art. 256 es para el reclamo de obligaciones insatisfechas (p. ej., salarios impagos). Acá no hablamos de extinción de obligaciones, sino de extinción del contrato en virtud de una presunción legal (arts. 58 y 241, LCT).