Si lo que tu cliente firmó es una extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes del art. 241 de la LCT, una cláusula de renuncia de derechos de esa laya es nula, de acuerdo a lo establecido en la LCT en su art. 12 y por la LRT en su art. 11. Dicha cláusula es nula tanto como si se la consignara en un recibo de sueldo (art. 145, LCT) o en una liquidación final por despido. La extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea el motivo (renuncia, despido con o sin causa, muerte del trabajador, etc.), no tiene ninguna incidencia sobre las obligaciones pendientes (o las que a futuro podrían devengarse, como en este caso, en el que una enfermedad profesional se manifiesta una vez extinguido el vínculo).
Pasa que una inmensa mayoría de ignorantes (incluidos muchos jueces), confunden los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT, más aún cuando son onerosos (como lo son la inmensa mayoría), con los acuerdos transaccionales del art. 15 de la misma LCT. No captan la diferencia entre rescisión (un modo de extinción de los contratos, como también lo es la resolución) con transacción (un modo de extinción de las obligaciones, como también lo es el pago, la compensación, la remisión de deuda, etc.). El viejo Código de Vélez era muy confuso en ese tema, ya que no contempló los modos de extinción de los contratos (peor aún, mezcló todo, p.ej., en su art. 1200), sino solo los de las obligaciones, en sus arts. 724 a 895 (fue la doctrina la que los distinguió, aunque no todos los autores con la debida claridad), y con eso contribuyó a esa confusión. Y de ahí se extendió a los laboralistas (entre ellos, los jueces), poco afectos al derecho civil (a pesar de su enorme incidencia en la materia) y menos todavía a la teoría general del acto jurídico.
Con el nuevo CCyC la cosa cambia, ya que sí se contempla separadamente unos y otros supuestos. La extinción de los contratos, en sus arts. 1076 a 1091 (la rescisión bilateral, art. 1076), y la extinción de las obligaciones, en sus arts. 865 a 956 (y separadamente, el contrato de transacción, en sus arts. 1641 a 1648). Allí se aprecia claramente que rescisión bilateral y transacción son figuras diametralmente diferentes.
Ahora queda más que claro que el art. 241 de la LCT se correlaciona con el art. 1076 del CCyC, y el art. 15 de la LCT, con el art. 1641 del CCyC. Por supuesto, en cada caso, con las particularidades que dispone la ley laboral en cuanto a la forma.
Yendo a tu caso, como muchos no aprendieron a distinguir estas figuras, han metido todo en una misma bolsa, y creen que ese tipo de cláusulas de renuncia de derechos, que en cierta medida pueden incorporarse válidamente en un acuerdo transaccional del art. 15 de la LCT (como son los que promueve la ley 27.348 en materia de riesgos del trabajo), pueden también convenirse en una rescisión del art. 241 de la LCT, sin reparar en que, mientras en los del art. 15, que siempre resuelven un conflicto, para otorgarles validez se necesita de una homologación que verifique que no se ha violado el orden público laboral, en los rescisorios del art. 241 (que no resuelven ningún conflicto y por eso NO requieren homologación) son cláusulas absolutamente nulas, por los motivos que expuse arriba (art. 12, LCT).
La extinción del contrato puede ser perfectamente válida, ya que, por lo que decís, se instrumentó en escritura pública notarial, respetando las formas previstas por el mencionado art. 241, LCT. Lo que no tiene ningún valor es esa cláusula de renuncia a efectuar futuros reclamos por otros rubros que nada tengan que ver con la extinción contractual, como pueden ser las diferencias salariales, la entrega de certificados de trabajo y aportes o el reclamo por reparación de infortunios laborales.
En todo caso, el único límite que tenés para reclamar es el de la prescripción, conforme al art. 44 de la LRT 24.557.