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  • JUBILACION Y REAPEAPERTURA DENEGADA

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1276612  por liliana1
 
Estimados colegas necesito colaboracion para poder resolver un expte nuevamente denegado. Mi cliente esta trabajado en la empresa del años 1987 a la actualidad, la primer denegatoria manifiesta anses no tener registrado aportes de 1987 a 2009 por tanto se lo deniegan no obstante se presento CERTIFICACION DE SERVICIOS DONDE CONSTA FECHA DE INGRESO 1987.- Posteriormente se presenta REAPERTURA se agregan ALGUNOS RECIBOS QUE TENIA MI CLIENTE de 2012, 2014, 2015 donde figura FECHA DE INGRESO 1987, tres testimonios de testigos y la Empresa le entrega copia de PLAN DE FACILIDADES de fecha 2010 DONDE ESTA DENTRO DE LA NOM INA DE
EMPLEADOS MI CLIENTE.-
Me viene la reapertura nuevamente denegada invocando que la empresa se acogio al regimen de regularizacion de empleo no registrado ley 26476 ( por los papeles que presente que me dio la Empresa) que establece que el maximo de periodo a computar son 60 meses por lo que me reconocen 5 años mas.- le reconocen de 2003 a 2008
El tema es que no llega a los 30 y no pasa el socioeconomico.
Alguna solucion que me puedan dar les agradezco mucho yo pense en alegar decreto 679/95, correponderia en este caso pedir otra reapertura alegando eso?? u otra solución que vean?? bueno desde ya muchas gracias
 #1276621  por lucky
 
Hace pocos días alguien consultó algo similar sobre el blanqueo de la ley 26476.
Lamentablemente por ese blanqueo solo toman a los fines previsionales hasta 5 años para computar servicios con aportes. Lo que exceda de eso no lo toman. Y los años tomados los consideran como remuneración "0".
Hace unos años tuve un caso igual y me pasó lo mismo. Hay que buscar llegar a los 30 años por otros lado, o quizás plantearlo en la justicia (no conozco jurisprudencia al respecto).

Te pego la circular 41/11:

Circular 41/11 - ANSeS (GP)
Ley 26.476 - Título II - Capítulo I - Regularización del empleo no registrado. Procedimiento aplicable a las solicitudes de las prestaciones comprendidas en el SIPA.


La Ley Nº 26.476 en su Título II instituye un Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado. Dicho título se compone del capítulo I que versa sobre la regularización del empleo no registrado y del capítulo II relativo a la Promoción y Protección del Empleo Registrado.
Así entonces las disposiciones del capítulo I resultan aplicables a las relaciones laborales existentes al 24-12-2008, permitiendo que el empleador:
(a) Regularice la situación del personal no registrado, efectuando la inscripción del trabajador conforme los términos del artículo 7º de la Ley Nº 24.013.

(b) Rectifique la real remuneración o la real fecha de inicio de la relación laboral existente.

Por lo expuesto, seguidamente se detallan las pautas aplicables para el análisis del derecho a las prestaciones en las que obren períodos declarados con aplicación del capítulo I del Título II de la mencionada ley.
Identificación en SIPA
A efectos de determinar el encuadre legal del trabajador que registra períodos regularizados, corresponde consultar en SIPA el Modo de Contrato conforme el detalle de códigos descripto en la norma registrada como ACTI-02-20.

(a) Los códigos que identifican a los trabajadores regularizados (hasta 10 trabajadores) en los términos del art. 11 inciso b) de esta ley, son los siguientes:

Código 211: Regularización personal no registrado.
Código 212: Regularización personal no registrado trabajador discapacitado art. 34 de la Ley Nº 24147.
Código 213: Regularización personal no registrado trabajador discapacitado art. 87 de la Ley Nº 24013.
(b) Los códigos que identifican a los trabajadores regularizados (a partir del trabajador Nº 11) en los términos del art. 12 de la referida ley, son los siguientes:

Código 221: Regularización personal no registrado.
Código 222: Regularización personal no registrado trabajador discapacitado art 34 Ley Nº 24147.
Código 223: Regularización personal no registrado trabajador discapacitado art. 87 Ley Nº 24013.
(c) El código que identifica la rectificación de la real remuneración y/o de la fecha de inicio de la relación laboral, es el siguiente:
Código 999
Servicios registrados con código 211
Para la regularización de hasta diez (10) trabajadores, el empleador queda exento de abonar la deuda por aportes y contribuciones destinados a la seguridad social.
Los trabajadores regularizados en estos términos, podrán computar hasta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por los que se los regularizó.
• Prestación Básica Universal

Los servicios que figuran con el citado código se considerarán para la obtención del derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), pero no se tendrán en cuenta para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) ni de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP)
• Retiro Transitorio por Invalidez - Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad
Regularidad: Los períodos declarados con este código, deben ser considerados a efectos de acreditar la calidad de aportante regular o irregular con derecho.
Ingreso Base: Habida cuenta que, para el cálculo del Ingreso Base conforme el Decreto 526/95 reglamentario del art. 97 de ley 24.241, corresponde considerar sólo las remuneraciones por las cuales hubo obligación de aportar, en consecuencia corresponde considerar las remuneraciones del período inmediatamente anterior a la regularización en el que se verifique tal condición.
Causante Regularizado: conforme el Dictamen GAJ Nº 44.930 resulta inadmisible legalmente estimar un tracto laboral invocado por causahabientes de causantes fallecidos con anterioridad al 24/12/2008. Por lo tanto, no se considera para el cómputo previsional ni para establecer la calidad de aportante en los términos del Decreto Nº 460/99.
En consecuencia, la regularización post mortem puede ser considerada al momento de efectuar el cálculo de la regularidad, en el supuesto de que el causante hubiese estado activo al 24-12-2008.
• Prestación por Edad Avanzada

Para la obtención de esta prestación no resulta procedente la consideración de estos servicios.
• Reconocimiento de Servicios

Los servicios comprendidos bajo este código (211), pueden ser reconocidos indicando que sólo deberán considerarse como tiempo de servicios sin aportes, incidiendo los mismos en la determinación de la caja otorgante.
• Requisito de Verificación
Teniendo en cuenta que el art. 11 de la Ley 26.476 título II, para acogerse a los beneficios de la misma exige la registración en los términos del art. 7º de la Ley de Empleo Nº 24.013, los períodos comprendidos en este título ameritan su verificación.
• Aclaración

Las pautas indicadas precedentemente también son de aplicación para los trabajadores discapacitados regularizados cuyo período se encuentre registrado e identificado en SIPA con los códigos 212 y 213.
Servicios registrados con código 221
A partir del trabajador número once (11), inclusive, que se regularice, se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las obligaciones adeudadas -capital e intereses- en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social.
Conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.476, el máximo período a computar a los fines previsionales será de 60 meses -inciso d). del artículo 11.
En consecuencia, a las solicitudes de beneficios con inclusión de períodos así identificados, se les debe dar idéntico tratamiento conforme a las normativas vigentes aplicables a las prestaciones de ley general.
A diferencia de los servicios registrados por código 211, estos:
1. Se tienen en cuenta para el cálculo de la PC/PAP.
2. Se podrán invocar estos servicios para la obtención de la PEA.
3. Deben ser acreditados según probatoria vigente, tanto los servicios como las remuneraciones.
4. A los fines del cálculo del Ingreso Base o del Promedio de Remuneraciones, según la prestación de que se trate, se deberán tener en cuenta las remuneraciones del período regularizado bajo este código, hasta el límite de 60 meses.
Servicios registrados en SIPA con el código 999:
Los casos identificados por este código son los comprendidos en el artículo 11 (hasta 10 trabajadores - código 211, 212 y 213), sin aportes ni contribuciones por parte del empleador
En los casos de servicios identificados con el código 999, existen dos situaciones a considerar:
• Rectificación de la fecha de inicio de la relación laboral registrada:
El período desde la fecha de ingreso rectificada y hasta el día anterior al inicio de la fecha de ingreso original, sólo podrá ser considerado como tiempo de servicios, no así para el cálculo del haber de la PC y de la PAP.
• Rectificación de la remuneración en relaciones laborales registradas:
Teniendo en cuenta que la modificación de la remuneración es viable solamente para aquellos casos comprendidos en el artículo 11 de la Ley Nº 26.476 y que no existen aportes y contribuciones, la remuneración a considerar, a los fines del cálculo del Ingreso Base o del Promedio de Remuneraciones, será aquella oportunamente registrada en SIPA y no el importe modificado.
 #1276634  por MARIO1943
 
liliana1 escribió: Mié, 14 Jul 2021, 03:05 Estimados colegas necesito colaboracion para poder resolver un expte nuevamente denegado. Mi cliente esta trabajado en la empresa del años 1987 a la actualidad, la primer denegatoria manifiesta anses no tener registrado aportes de 1987 a 2009 por tanto se lo deniegan no obstante se presento CERTIFICACION DE SERVICIOS DONDE CONSTA FECHA DE INGRESO 1987.- Posteriormente se presenta REAPERTURA se agregan ALGUNOS RECIBOS QUE TENIA MI CLIENTE de 2012, 2014, 2015 donde figura FECHA DE INGRESO 1987, tres testimonios de testigos y la Empresa le entrega copia de PLAN DE FACILIDADES de fecha 2010 DONDE ESTA DENTRO DE LA NOM INA DE
EMPLEADOS MI CLIENTE.-
Me viene la reapertura nuevamente denegada invocando que la empresa se acogio al regimen de regularizacion de empleo no registrado ley 26476 ( por los papeles que presente que me dio la Empresa) que establece que el maximo de periodo a computar son 60 meses por lo que me reconocen 5 años mas.- le reconocen de 2003 a 2008
El tema es que no llega a los 30 y no pasa el socioeconomico.
Alguna solucion que me puedan dar les agradezco mucho yo pense en alegar decreto 679/95, correponderia en este caso pedir otra reapertura alegando eso?? u otra solución que vean?? bueno desde ya muchas gracias
NO PODES INVOCAR EL DECRETO SI NO TENES LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES DE LOS PERIODOS DENEGASDOS(87/2009), POR OTRO LADO TENES EL TEMA DE SOCIOECONOMICO QUE NO LO PASA, LA UNICA SOLUCION QUE YO VEO SERIA
INTIMAR AL EMPLEADOR A QUE TE SOLUCIONE EL PROBLEMA QUE TENES ANTE ANSES POR SU IRRESPONSABILIDAD DE NO HABER HECHO LOS APORTES CORRESPONDIENTE A SU DEBIDO TIEMPO Y POR ESE MOTIVO TE DENIEGAN LA JUBILACION, HACIENDOLO RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO OCACIONADOS.POR OTRO LADO NO TE QUEDA OTRA QUE DEMANDAR AL ANSES Y AL EMPLEADOR Y RECHAZAR EL SOCIOECONOMICO YA QUE ES UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA POR EL HECHO DE TENER UNA POSICION ECONOMICA, HAY FALLOS AL RESPECTO.
LA RELACION DE DEPENDENCIA , LA TENES PROBADA CON TODA LA DOCUMENTACION Y TESTIGOS QUE TENES, NO PUEDE RECAER LA RESPONSABILIDAD AL EMPLEADO POR QUE EL EMPLEADOR NO CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES
 #1276674  por liliana1
 
veo que la unica solucion es ir a la justicia, consulta en la carss casos asi no lo consideran y revierten atento no ser culpa del empleado ?? muchas gracias.-
 #1276872  por liliana1
 
Perdon Mario una ultima consulta no se puede aplicar el decreto 679/95invocando la fecha de ingreso que figura en la certificacin 1987 y en los recibos que tiene no obstante no ser del periodo en cuestión?? o solo se puede aplicar el decretyo si tuviera recibos de ese período?? muchas gracias.-
 #1276873  por MARIO1943
 
liliana1 escribió: Lun, 19 Jul 2021, 18:06 Perdon Mario una ultima consulta no se puede aplicar el decreto 679/95invocando la fecha de ingreso que figura en la certificacin 1987 y en los recibos que tiene no obstante no ser del periodo en cuestión?? o solo se puede aplicar el decretyo si tuviera recibos de ese período?? muchas gracias.-
AL NO TENER RECIBO , COMO DEMOSTRA QUE AL EMPLEADO LE EFECTUARON LAS RETENCIONS PREVISIONALES, NO OBSTANTE ESO INVOCALO LO MISMO Y HACER INCAPIE EN LA FECHA DE INGRESO QUE FIGURA EN LA CERT DE SERV. DEJANDO CONSTANCIA QUE LA UNICA RESPONSABILIDAD ES DEL EMPLEADOR YA QUE ACTUA COMO AGENTE DE RETENCION
ART 80 LCT Y NO DEL EMPLEADO
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
POR OTRO LADO NO DEJE DE INTIMAR AL EMPLEADOR , TENES EN CUENTA TAMBIEN EL ART 132BIS
Art. 132 BIS.

Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
TE PEGO UN TRATADO SOBRE ESTE TEMA DONDE INDICA COMO HAY QUE HACER EL RECLAMO EN SU OPORTUNIDAD Y SE HAGA ACREEDOR A LA INDEMNIZACION PREVISTA POR NO EFECTUAR LOS APORTES SOLO DEL TRABAJADOR
https://estudiovilaplana.com.ar/multa-p ... n-aportes/
 #1276882  por liliana1
 
si pedire una nueva reapertura porque no se si se púede presentar recurso de revision en una reapertura denegada y pedire tal cual me indicaste la aplicacion del decreto con los argumentos que me indicaste muchisimas gracias.-