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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1277271  por hernanlawyer
 
Vigencia: 30/07/2021
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Tareas de cuidado - Licencia por maternidad y estado de excedencia - Cómputo de servicios
I. Objetivo
Establecer las pautas necesarias que permitan a las áreas operativas de esta Administración Nacional iniciar, otorgar y liquidar las prestaciones de acuerdo a la computabilidad del tiempo de servicios por tareas de cuidado y licencia por Maternidad y Estado de Excedencia establecidos por el Decreto N° 475/2021 y sus aclaratorias Resolución SSS N° 17/2021 y Resolución ANSES D.E. N° 154/2021.
II. Alcance
Desde la presentación de la persona titular a solicitar la prestación, hasta la determinación del derecho y liquidación de la misma.
III. Consideraciones Generales
La situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia, poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las prestaciones previsionales.
Las mujeres han acumulado históricamente menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las mujeres sin hijos e hijas, dado que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias del género femenino.
En virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo plazo.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se sancionó el Decreto N° 475/2021, el cual dispone como puntos más relevantes:
 Incorporar a la Ley N° 24.241 el artículo 22 bis
 Incorporar a la Ley N° 24.241 el artículo 27 bis.
 Establecer pautas sobre el cómputo de la Licencia por maternidad y el estado de excedencia.
IV. Prestaciones alcanzadas.
Las pautas aquí detalladas tendrán efecto para las solicitudes de prestaciones cuya fecha de contingencia resulte a partir del 19/07/21, fecha de vigencia del Decreto N° 475/2021.
V. Cómputo de tiempo de servicios por Hijo/as nacidos vivos o hijos/as menores adoptados/as (art. 22 bis Ley N° 24.241 texto según Decreto N° 475/2021)
Al único fin de acreditar el mínimo de años de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal las mujeres y/o personas gestantes podrán computar como tiempo de servicios con los extremos legales determinados por el régimen general, los hijos e hijas nacidos con vida y los hijos adoptados y adoptadas, conforme el siguiente detalle:
a) Las mujeres y/o personas gestantes: podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo o hija que haya nacido con vida.
b) Las mujeres: En caso de adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad, podrá computará dos (2) años de servicios por cada hijo/a adoptado/a.
c) En caso de hijo o hija con discapacidad, se reconocerá un (1) año de servicios adicional al tiempo reconocido por cada hijo o hija que haya nacido con vida (inciso a) o de adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad (inciso b).
d) Además, aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por el período de, al menos, doce (12) meses continuos o discontinuos podrán computar además otros dos (2) años adicionales de servicios por cada hijo o hija y/o adoptado o adoptada, en la medida que por éste se haya computado el tiempo previsto en los incisos a) o b).
Solo se computarán los tiempos hasta alcanzar el mínimo de años para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), no debiendo ser considerados para el cómputo los años que excedan dicho límite y no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios. Por lo tanto, no deberá ser considerado para establecer la Prestación Complementaria (PC) y/o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
Cabe aclarar que el cómputo de servicios por hijos/as no resulta aplicable en Retiro por Invalidez ni en Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad.
VI. Cómputo del período de Licencia por Maternidad y estado de Excedencia como tiempo de servicios (artículo 3° Dto. N° 475/2021)
 Los plazos de Licencia por Maternidad y estado de Excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y los convenios colectivos de trabajo respectivos como así también los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias y municipios que hayan transferido su régimen previsional a la Nación, se computarán como tiempo de servicios al sólo efecto de acreditar el derecho a una prestación en todos los regímenes previsionales administrados por ANSES.

 El tiempo de servicios considerado será computado con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de la licencia y siempre que se verifique que la mujer/persona gestante haya retornado a la misma actividad y en el mismo empleador para el que prestaba servicios al inicio de la misma. Para el caso que la persona no retorne a la actividad o lo haga en una distinta, lo servicios se computarán como del régimen general.


 El tiempo a computar por cada estado de excedencia en los términos de este apartado, no podrá ser superior a 6 meses, que es el tiempo máximo estipulado en el artículo 183 de la Ley N° 20.744.

 En el caso de solicitudes de Retiro por Invalidez y Pensión Directa el período correspondiente a la Licencia por Maternidad, se computará como tiempo de servicio a todos sus efectos para la acreditación de la condición de aportante regular en los términos del Dto. N° 460/1999 (conforme el artículo 27 bis Ley N° 24.241).
En cambio, el estado de excedencia sólo podrá computarse a fin de acreditar el mínimo de años de servicios exigido para acceder a la jubilación ordinaria o el 50% del mismo, para cumplir con la condición de Aportante Regular o Irregular con Derecho según corresponda, conforme lo establecido en el Dto. N° 460/1999 reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241. En el caso de pensión, sólo resultará de aplicación para causantes mujeres y/o personas gestantes cuyo fallecimiento hubiera ocurrido a partir de la vigencia del Dto. N° 475/2021.
 La consideración de estos tiempos de servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios. Por lo tanto, no deberá ser considerado para establecer la PC y la PAP ni ser considerado para el promedio de remuneraciones o ingreso base.

VII. Acreditación de los conceptos a computar
a. Hijos/as nacido/as vivo/as.
 Pueden ser computados por las mujeres y/o personas gestantes que se presenten a solicitar la prestación previsional.

 El reconocimiento podrá corresponder a más de una mujer y/o persona gestante por el mismo hijo o hija que haya nacido/a con vida.

 Deben encontrarse acreditas las relaciones (03 Hijo) en ADP (Marca de LU: X o N). Se tendrán en cuenta las relaciones vigentes y no vigentes.
b. Hijos/as adoptados/as.
 Pueden ser computados por las solicitantes mujeres.

 En los supuestos de adopciones efectuadas en el marco de matrimonios y/o uniones convivenciales de dos mujeres, ambas podrán computar al hijo y/o hija adoptado/a.

 La adopción se debe haber concretado siendo el adoptado menor de edad.

 El CUIL/T de los hijos/as adoptados/as deberá estar vigente sin Marca de Baja – Sin marca de Robado/ Inhabilitado y con marca de acreditado (marca 7-8-9)

 Deben encontrarse acreditas las relaciones (11: hijo adopción plena o 12: hijo adopción simple) en ADP (Marca de LU: X o N). Se tendrán en cuenta las relaciones vigentes y no vigentes.

c. Discapacidad.
La discapacidad debe estar acreditada por alguno de los siguientes medios, independientemente de que se encuentre vigente en la actualidad.
• Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo 3° de la Ley N° 22.431,
sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 95/18 (CUD).
• Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia conforme las leyes específicas de cada provincia detalladas en la norma AAFF-04-14 “Registración de Discapacidades en el Aplicativo SADIL para la Generación de las Autorizaciones por Discapacidad”.
• Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la Asignación por hijo con discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
• Constancia que acredite haber accedido al derecho a una Pensión No Contributiva por invalidez, instituida por el artículo 9º de la Ley N° 13.478, reglamentada por el Decreto N° 432/97.
De no encontrarse la información en las bases de PEUN, SADIL, o RUB, se deberá solicitar la documentación detallada precedentemente y proceder a su carga en SADIL conforme lo establecido en el Manual del Usuario MAUS-59-01 “Carga de Certificados de Discapacidad en Sistema SADIL - Carga en línea de Certificados / CUD”.
Para consultar las Autorizaciones de Asignaciones Familiares, se debe ingresar en el Sistema PEUN, accediendo a través del EMULADOR, a la opción 12 - CONSULTA - por CUIL Generador, de acuerdo a la norma de AAFF-04-14 “Registración de Discapacidades en el Aplicativo SADIL para la Generación de las Autorizaciones por Discapacidad.

d. Asignación Universal por Hijo (AUH).
Entiéndase por persona que haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a la mujer y/o persona gestante a la que se le haya liquidado y/o puesto al pago la mencionada Asignación, por el niño o la niña por quien se ha computado el año o los años adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de la liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que hayan sido suspendidos.
Para períodos anteriores al 06/2019, se puede consultar en el Sistema UVHI, accediendo a través del EMULADOR, utilizando alguna de las siguientes opciones:
04 - CONSULTA DE LIQUIDACION POR CUIL
05 - CONSULTA DE LIQUIDACION POR CUIL RELACIONADO
Para períodos desde el 06/2019, se debe consultar en el Sistema CUNA – COBERTURA UNIVERSAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - accediendo a través de INTRANET.

e. Licencia por Maternidad, maternidad Down y Estado de Excedencia.
Se considerarán los períodos de licencia por maternidad y estado de excedencia que se encuentran registrados en SIPA declarados por los empleadores respectivos.
 A partir de 10/2002 se identifican unívocamente como:
• Código de Situación de Revista 05 - Licencia por Maternidad.
• Código de Situación de Revista 10 - Licencia por Excedencia.
• Código de Situación de Revista 11 - Licencia por Maternidad Down.

 Desde 07/1994 a 09/2002, se identifican las licencias por Maternidad y Excedencia con el siguiente código genérico:
• Código de Situación de Revista 05 - Maternidad /Excedencia y Otros.

• En caso que no surja información o la misma no se encuentre unívocamente identificada en el “SIPA”, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de servicios, siempre que el nacimiento del hijo o de la hija de la mujer y/o persona gestante hubiera ocurrido durante el goce de la licencia por maternidad o bien dentro de los 30 días anteriores a la misma.

• De no encontrarse el periodo de la licencia por maternidad y/o estado de excedencia registrado en SIPA ni en la certificación de servicios y la titular declare haber usufructuado la misma, a fin de acreditarla, la persona solicitante deberá presentar prueba documental, la que deberá ser valorada por el Área Legal de la UDAI, teniendo en cuenta también la fecha de nacimiento del hijo o de la hija y la percepción de la Asignación por maternidad, de corresponder.

• Las trabajadoras de casas particulares que prestaron sus servicios en el ámbito de la Ley N° 26.844 y que hubieran gozado de la licencia por maternidad, podrán solicitar su cómputo mediante la presentación de una Declaración Jurada (ANEXO) en la que se indique la fecha de inicio y finalización de la misma. Dicho período se considerará válido en tanto hubiera percibido durante el mismo, la Asignación por Maternidad.

• Los periodos de servicios invocados en los párrafos precedentes solo podrán ser computados en tanto los servicios trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por esta ANSES conforme la normativa vigente.

f. Persona solicitante en el marco del Decreto N° 475/2021 y la Ley N° 26743.
Si se presentase una persona registrada en el ADP con Género M (masculino) a solicitar una Prestación y queriendo hacer valer los servicios del artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y reglamentarias, en su condición de persona gestante se deberá analizar el caso con la documentación presentada y la que conste digitalizada en el mismo sistema, según la normativa de Activos (ACTI-01-33 / ACTI-01-20 y sus modificatorias y complementarias).
VIII. Fecha inicial de pago.
La fecha inicial de pago en los trámites donde se computen servicios por hijos/as y excedencia, no podrá ser anterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 475/2021 (19/07/2021).
Para aquellas prestaciones que se encuentren en trámite, donde la persona solicitante no acredite el mínimo de años de servicios requeridos, para la consideración de los servicios por hijos/as y excedencia que habilita el Decreto N° 475/2021, corresponderá que sean denegadas y se inicie una nueva, a solicitud de la persona.
IX. Caja Otorgante
Los servicios computados conforme a lo establecido en la presente norma, serán considerados como tiempo de servicios de ANSES a los efectos de la determinación de la caja otorgante.
En este sentido, ante la solicitud de una prestación donde se realiza la presentación de servicios reconocidos en el marco de la reciprocidad jubilatoria, los servicios correspondientes a los conceptos mencionados en la presente norma, se deberán computar solo hasta alcanzar el requisito de servicios necesarios para adquirir el derecho a la prestación. En este orden de ideas, si el total de servicios computados en ANSES (considerando los de cuidado), superan los informados por el o los otros regímenes, procede el derecho a la prestación, caso contrario, no sería ANSES caja otorgante, debiendo denegar el beneficio incoado.
X. Carga en SICA.
El sistema SICA acreditará en forma automática los años de servicios que podrá computar la mujer ya sea por Hijo/as nacidos vivos o hijos/as menores adoptados/as y las bonificaciones establecidas por Hijo Discapacitado y percepción de AUH en caso de corresponder.
De no verificarse las relaciones y/o la discapacidad en SICA, deberá incorporarse la información en los sistemas respectivos, a fin de que queden acreditados y puedan ser considerados por ese Sistema.
La Licencia por Maternidad y/o por estado de excedencia, serán acreditadas automáticamente cuando se encuentren registradas en SIPA. En su defecto y de haberse acreditado mediante alguna de las instancias detalladas en el apartado IX inciso e), el período deberá incorporarse en forma manual a través del código respectivo.
Los servicios serán identificados en SICA a través de los siguientes códigos:
 040 “Hijo”
 041 “Hijo + AUH”
 042 “Hijo Discapacitado”
 043 “Hijo Discapacitado + AUH”
 044 “Hijo Adoptivo”
 045 “Hijo Adoptivo + AUH”
 046 “Hijo Adoptivo Discapacitado”
 047 “Hijo Adoptivo Discapacitado + AUH”
 026 “Licencia por Maternidad”
 031 “Estado de Excedencia”
Los datos de apellido y nombre de los servicios acreditados por hijos/as se identificarán en el campo “Dador de Trabajo”, con el CUIL del hijo y/o hija correspondiente a dicha relación. (A través de las teclas de F10 + F12 + Intro).
Ante el ingreso de una prestación en SICA Derecho, cuando la solicitante sea mujer, si con los servicios desempeñados y acreditados, no reúne el requisito de servicios requeridos para la prestación solicitada, el sistema completará el cómputo con los años de medidas de cuidado necesarios para acreditar tal condición.
Respecto a los servicios correspondientes a la historia laboral de Relación de Dependencia, autónomos, monotributo y a moratorias, no se modifica la operatoria habitual.
Una vez verificado el derecho, la operatoria será la habitual para la acreditación de los servicios mediante la aplicación de la probatoria respectiva de SICA II.
SICA Asesoramiento
Se encuentran habilitados los módulos de SICA “Atención Virtual” (Opción 5) y “Asistencia Previsional” (Opción 6) para generar un cómputo ilustrativo donde se podrán cargar manualmente los servicios de cuidado declarados por las solicitantes y no acreditados en las bases de ANSES, a fin de poder determinar un pre-derecho.
Las líneas de hijos cargados manualmente quedan con la marca de acreditación “*” y descripción provisoria como, por ejemplo:
040 60/30 HIJO AV
041 60/30 HIJO AV
De acreditarse con la documentación correspondiente lo declarado en las bases de ANSES respectivas, se podrá ingresar por SICA DD y realizar el cómputo correspondiente, a fin de determinar el derecho a la prestación solicitada.

ANEXO
DECLARACIÓN JURADA LICENCIA POR MATERNIDAD - PERSONAL DE CASAS PARTICULARES LEY N° 26.844