NAMI escribió: ↑Vie, 19 Feb 2021, 15:31
Mi cliente firma acuerdo de extinción con la empleadora mediante escritura pública. Le debían diferencias salariales, no le habían hecho los aportes y contribuciones de varios meses...le debían vacaciones no gozadas, SAC proporcional...en lugar de eso en las clausulas del acuerdo la empleadora mete todo eso dentro de una "gratificación extraordinaria"...y en otras clausulas figura que mi cliente no tiene nada más por qué reclamarle a su empleadora ni extrajudicial ni judicialmente ni en instancia administrativa ni en instancia judicial...puedo iniciar reclamo judicial por lo que le debían pese a este convenio?...
Habría que leer el contenido (cláusulas) del convenio, pero entiendo que sí.
El acuerdo es rescisorio (art. 241, LCT) y no transaccional (art. 15, LCT). Siendo rescisorio, su único fin es poner fin al vínculo laboral, carece de todo valor cualquier cláusula de renuncia a derechos (art. 12, LCT), tanto como no la tendría una mención en ese sentido formulada en una liquidación final por despido o en un recibo de sueldo (arts. 145 y 260, LCT). Por otro lado, si contuviera alcance transaccional, debería haber sido instrumentado en la forma prescripta en el art. 15 de la LCT (mediante acta ministerial o judicial), con patrocinio letrado y recibir homologación. En virtud de ello, esa cláusula en un acuerdo rescisorio en escritura pública notarial está privada de todo efecto y valor (es nula), por todo lo mencionado, por lo que el trabajador puede reclamar cualquier crédito no cancelado derivado de la relación laboral.
No obstante, entiendo que habría que conocer el contenido del acuerdo rescisorio (art. 241, LCT), como dije antes, ya que habría que analizar las imputaciones de pago que se hicieron. Por ejemplo, si se imputan 100 mil pesos a gratificación por cese y otro tanto a deudas salariales devengadas insolutas, y con ello se cubre la deuda pendiente, no habría en principio nada que objetar (aunque sí esa cláusula de renuncia, carente de valor, como dije en el anterior párrafo, ya que no cumple con los presupuestos del art. 15, LCT). Pero si se imputa la suma total a gratificación por cese laboral por los servicios prestados por el trabajador, luego esa misma suma no puede aparecer en otra cláusula imputada a la cancelación de diferencias salariales. En tal caso, tratándose de un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas (arts. 984 a 989, CCyC), esa ambigüedad o contradicción interna entre diferentes cláusulas debe interpretarse contra el predisponente (que debe cargar con las consecuencias de su torpeza) y a favor del adherente y parte débil del contrato (el trabajador).