La renuncia al usufructo, como su constitución, por versar sobre un derecho real, debe hacerse por escritura pública.
C. C. y C. Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;