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  • BAJA DE AFIP ENERO DESPIDO INDIRECTO MARZO - CERTIFICACION DE SERVICIOS - DOMESTICO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1278052  por Lan
 
Hola colegas, como están? Les consulto: El empleador le dio de baja en AFIP en enero y la trabajadora se considero despedida en Marzo, llegan a acuerdo en SECLO. Sin reconocer hechos ni derechos. Si le entrega el certificado de ANSES de Servicio domestico pero con aportes hasta enero, puede tener algún problema el empleador cuando la señora se quiera jubilar? Gracias a todos por la ayuda!
 #1278069  por MARIO1943
 
Lan escribió: Jue, 26 Ago 2021, 15:56 Hola colegas, como están? Les consulto: El empleador le dio de baja en AFIP en enero y la trabajadora se considero despedida en Marzo, llegan a acuerdo en SECLO. Sin reconocer hechos ni derechos. Si le entrega el certificado de ANSES de Servicio domestico pero con aportes hasta enero, puede tener algún problema el empleador cuando la señora se quiera jubilar? Gracias a todos por la ayuda!
1) CUAL ES EL MIEDO DEL EMPLEADOR? QUE LA CERT NO DIGA EL CESE MARZO
2)EL ACUERDO SE HIZO POR UN PORCENTAJE DEL PAGO INDEMNIZATORIO?
3)ESTA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILATORIO?
4)TODOS LOS PERIODOS DE LA CERT DE SERV ESTAN PAGOS?, COMO DICE NO RECONOCER HECHOS NI DERECHOS
 #1278072  por Lan
 
Mario! aun no se firmo el acuerdo. 1) Sí que la certificación diga hasta Enero (que es hasta donde aporto) pero la trabajadora se considero despedida por telegrama en Marzo. Yo le dije que poniendo que no reconoce hechos ni derecho no debería tener problemas ni con Afip no con nada pero no se...SOBRE TODO PENSE CUANDO SE QUIERA JUBILAR...2) Se paga parte del reclamo 3)No esta homologado, aun no se firmo 4) No lo armo aun el certificado pero esta pago hasta enero. Es obligatorio entregar en servicio domestico el certificado de Anses??? GRACIAS MARIO! DrALONSO: No puedo abrir el link. Gracias a ambos!
 #1278080  por MARIO1943
 
Lan escribió: Jue, 26 Ago 2021, 22:04 Mario! aun no se firmo el acuerdo. 1) Sí que la certificación diga hasta Enero (que es hasta donde aporto) pero la trabajadora se considero despedida por telegrama en Marzo. Yo le dije que poniendo que no reconoce hechos ni derecho no debería tener problemas ni con Afip no con nada pero no se...SOBRE TODO PENSE CUANDO SE QUIERA JUBILAR...2) Se paga parte del reclamo 3)No esta homologado, aun no se firmo 4) No lo armo aun el certificado pero esta pago hasta enero. Es obligatorio entregar en servicio domestico el certificado de Anses??? GRACIAS MARIO! DrALONSO: No puedo abrir el link. Gracias a ambos!
VOY RESPONDIENDO POR PARTES Y OTRAS NO , PORQUE FALTA INFORMACION
1)LA CERT DE SERV ES OBLIGACION ENTREGARLA, LO DICE LA LEY 25844 EN SU ART 1
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
DE ACUERDO A ESTO EL ART 80 DE LA LEY 20744, DE LO CONTRSARIO LA MISMA ESTABLECE UNA MULTA
2)NO ESTA CLARO LA DESVINCULACION, LA SRA, TRABAJO FEBRERO Y MARZO? PORQUE SI BIEN EL DADOR
DA LA BAJA EN AFIP EN ENERO Y SI NO DESVINCULA A LA TRABAJADORA FEBRERO Y MARZO HABRIA QUE PAGARLO Y HACER LOS APORTES
3)PARA PODER HOLOGARLO, EL ACUERDO NO DEBE ESTAR POR DEBAJO DE UN 70 O 75% DE LO QUE CORRESPONDE(NO ME ACUERDO BIEN EL PORCENTAJE)
4)SI VAS A HOMOLOGAR, PARA QUE PONES QUE NO RECONOCE HECHOS NI DERECHOS?, YA QUE LA HOMOLOGACION TIENE CARACTER DE COSA JUZGADA, SI VOS PONES ESA LEYENDA, ES PARA ENFURECER A LA TRABAJADORA
5)HAY QUE DEJAR BIEN CLARO EN EL ACUERDO , CUAL ES LA FECHA DE DESVINCULACION, COSA QUE NO QUEDE CLARO QUE NO HAY NEGOCIACION EN LA FECHA, PORQUE NO SE PUEDE NEGOCIAR A ESPALDA DE LA AFIP, PORQUE SI PONEN QUE LA FECHA ES MARZO Y NEGOCIA ENERO, AFIP TE VA A RECLAMAR LOS APORTES DE FEBRERO Y MARZO, YA QUE ES OBLIGACIONB DEL SECLO DE ENVIAR COPIA DE LA NEGOCIACION A LA AFIP
 #1278083  por MARIO1943
 
ESAS SON LAS PAUTAS A TENER EN CUENTA EN LA HOMOLOGACION EN EL SECLO
Acerca de los criterios de homologación en SECLO

El SECLO es creado en el año 1997, bajo la ley N° 24.635, a fin de brindar un marco propicio de negociación a los trabajadores y empleadores que mantienen diferendos provenientes de conflictos laborales individuales en el ámbito de la competencia de la Justicia Nacional o sea la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo último de arribar a acuerdos sujetos a homologación respetando el ordenamiento legal vigente.



Es una instancia de carácter gratuita para el trabajador y sus derecho-habientes y de bajo costo para el empleador. Esta homologación de los acuerdos conciliatorios que se logren, procederá siempre y cuando se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, de conformidad con lo dispuesto por las normas y siguiendo una serie de criterios elaborados por la Dirección del Servicio de Conciliación laboral Obligatoria a lo largo del tiempo de existencia del servicio.



Un acuerdo homologado por el SECLO tendrá los efectos de la cosa juzgada, es decir es equiparable a una sentencia judicial, dando fin al conflicto



Esta Dirección, a la luz del artículo 15 de la LCT Nº 20.744, analizará en cada acuerdo presentado ante el SECLO la “justa composición de intereses y de derechos de las partes” y de verificarlo lo homologará, de no ser así lo observará o rechazará mediante resolución fundada.



En pos de la transparencia para con el ciudadano, sin dejar de lado la utilidad práctica, hemos establecido una serie de criterios de homologación que por primera vez serán publicados para el conocimiento de todos los ciudadanos.



El criterio general mencionado lo es sin perjuicio que cada acuerdo es analizado en forma particular, atendiéndose las características individuales de cada contrato de trabajo que diera origen a la contingencia que, a través de un acuerdo celebrado en el SECLO, se intenta dirimir.

Debe entenderse que los presentes criterios no son norma positiva sino son aplicaciones racionalmente jurídicas de la misma.





Pautas para la Resolución de Acuerdos Alcanzados ante Conciliadores Laborales (Ley 24.635 – Dto. 1169/96 modif. Dto. 1347/99) PROCEDIMIENTO OBLIGATORIO.
Procede la Homologación:


Cuando:

Requisitos de forma:

El acuerdo está comprendido dentro de los parámetros de la ley 24.635 y decretos 1169/96, modificado por el Dto. 1347/99.
Las partes han sido asistidas conforme establece el art. 17 de la ley 24.635
El acuerdo ha sido celebrado en el marco de una audiencia por ante el Conciliador Laboral designado a tal efecto. Las actas son confeccionadas de acuerdo a las previsiones del art. 21 de la mencionada ley.
Cuestión de fondo:

El acuerdo representa una justa composición de los derechos e intereses de las partes conforme el art. 15 de la LCT.
Conjunción de ambos:

No incurre en algunos de los supuestos, objeto de las diferentes observaciones, o bien, se reformula el acuerdo cumpliendo con lo solicitado.


CAUSAL CONTROVERTIDA EN LA DESVINCULACION:

Cualquiera fuera la causal de desvinculación sostenida por una de las partes y la misma esté convenientemente controvertida por la otra, abonándose un importe superior al 70 % de lo establecido para el art. 245 LCT, (tomando en consideración los datos laborales denunciados unilateralmente por alguna de las partes) se HOMOLOGA. Si se abona un importe inferior, el acuerdo será observado, solicitando a las partes que mejoren la oferta. Si se produce una mejora de la oferta, será HOMOLOGADO. Debe tenerse en cuenta que dicho porcentaje es meramente orientativo, toda vez que el mismo deberá analizarse en el contexto de la totalidad del acuerdo presentado por las partes

DIFERENCIAS SALARIALES

Para el objeto “Diferencias Salariales”, se deberá establecer su tipificación (horas extras, devolución de rebaja salarial, deuda de salarios mal abonados, etc.) y limitar el período de tiempo que cancela el pago ofrecido. Si se cumplen con estos requisitos, se procederá a la HOMOLOGACIÓN, circunscribiendo el efecto homologatorio exclusivamente a las diferencias salariales reclamadas.

b) Se deniega la Homologación:
Cuando:

El acuerdo conciliatorio consiste en el desistimiento del reclamo (por el art. 277 de la LCT, la homologación del desistimiento de la acción y el derecho, facultad del Juez).
Las partes no cumplan la observación realizada por la Dirección.


Reclamos en los que AMBAS PARTES invocan objetos que refieran extinción de trabajo conforme:


Art. 240 y 241 LCT: En estos casos nos encontramos ante la inexistencia de conflicto alguno que deba ser analizado por la Dirección. Para el caso que las partes invoquen la existencia de diferencias salariales (aclarando su tipificación (Ej. horas extras mal abonadas) y se aclare el período de tiempo en que las mismas se registraron, el reclamo se homologará CIRCUNSCRIBIENDO EL ACUERDO A DICHAS DIFERENCIAS DENUNCIADAS).

Art 242 LCT.: Teniendo en cuenta lo dispuesto por la normativa vigente y los antecedentes jurisprudenciales, no son las partes sino los jueces quienes pueden evaluar la existencia de una justa causa de despido. Por ende, si ambas partes disponen que la desvinculación operó dentro de los parámetros del presente artículo, NO SE HOMOLOGA. Para el caso que una parte sostenga un despido con causa, pero la otra lo niegue, esta situación si podrá ser analizada. La no homologación se aplicará solamente si reclamante y reclamado invocan la misma causal.

JURISPRUDENCIA: “No son las partes del contrato de trabajo quienes están facultadas para calificar como injurioso el hecho determinante de la ruptura del nexo laboral sino el magistrado competente en orden a las circunstancias que el propio art. 242 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) enuncia en forma general…” (CNTrab., sala X, 2000/08/10 – González José c. Orígenes AFJP S.A. – 2000-B, 2192)”.

“Según el art. 242 de la ley de contrato de trabajo, la valoración del incumplimiento contractual que justifique la denuncia del vínculo debe ser efectuada solamente por los jueces, teniendo en consideración las circunstancias previstas en la norma, por lo que resulta improcedente justificar la medida en una cláusula del contrato suscripto por las partes … “ (cfr. Ídem cita anterior).

Art. 244 LCT.: En la medida en que la causal sea aceptada por el trabajador, NO SE HOMOLOGA por inexistencia de conflicto. Si se encuentra controvertido, se analizará conf. art. 245/246.

Art. 247 LCT.: se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicho la ley 24013 (Procedimiento Preventivo de Crisis o Dec. 328/88 según se supere o no los diez trabajadores en la plantilla del empleador), de lo contrario, NO SE HOMOLOGA. Si está controvertido y una parte controvierte la causa (invocando Art. 245, por ejemplo), se podrá homologar solo si cumple los requisitos exigidos al despido sin causa.

Art. 249 LCT.: Para el caso que las partes esgriman como causal el fallecimiento del empleador, se deberá acreditar la imposibilidad en la continuidad de la actividad comercial. Si la misma no se realiza, el expediente NO SE HOMOLOGA.

En todos aquellos acuerdos que carezcan de contenido económico y no se vislumbre una transacción al respecto (Ej.: Modificación de condiciones de trabajo, mera entrega de los certificados del Art. 80 LCT, reconocimiento de antigüedad, recategorización, etc.)



c) Se declara incompetencia del SECLO:
Cuando:

Del objeto del acuerdo se desprenda la participación de MENORES.
Cuando se resuelva un conflicto en materia de servicio doméstico.(hasta el 1ro de junio de 2017)
En las cuestiones referidas a accidentes de trabajo, para el caso que las partes invoquen reclamo por acción civil / reparación integral (conf. ley 26.773).(hasta el 1ro de marzo de 2017)
En todas las acciones de la ley 24557 y 27348, (desde el 1ro de marzo de 2017) según resolución N° 463/2017
En aquellos asuntos en los cuales ya se haya abierto la instancia judicial por las mismas partes e idéntico objeto.-


d) Se resuelve el archivo del Expediente:
Cuando:

No fuese acreditada la personería en debida forma.
Que del expediente administrativo resultare que la naturaleza de la vinculación es ajena al derecho laboral (locación de Servicios, socios no trabajadores de cooperativas de trabajo, etc.)
Doble incomparecencia del trabajador (y su asesor letrado o sindical) a las audiencias ante conciliador laboral.
Art. 248 LCT.: para el caso que las partes requirente/s no hayan acreditado el vínculo respecto del trabajador fallecido.


Observaciones:

Las observaciones a los acuerdos alcanzados se realizan, otorgando un plazo único de diez (10) días para ser cumplidas, bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes. Las mismas se notifican al Conciliador para que inste a las partes a que cumplan, debiendo citar a una nueva audiencia si fuera necesario. En caso de incumplimiento, al término de los diez (10) días, se intimará por única vez al Conciliador por cinco (5) días más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales (RENACLO) la conducta asumida.

Si en la respuesta a la observación se efectuara un cambio de los antecedentes constitutivos de la relación laboral (ej. Monto salario, fechas, etc.) se requerirá documentación que acredite tal extremo.



ACCIDENTES DE TRABAJO – Situación para los trámites iniciados hasta el 1ero de Marzo de 2017

Para que el fuero laboral tenga competencia, y por extensión al SECLO, se debe dejar planteada la inconstitucionalidad de la ley 24.557, indicar que se reclaman las PRESTACIONES SISTEMICAS. Para los casos de accidentes anteriores al 27 de Octubre de 2012, no es necesario invocar las prestaciones legales. Si las partes invocan reclamo por acción civil / reparación integral (conf. ley 26.773), el SECLO no tiene competencia.

Los elementos que deberán tenerse en cuenta al momento de analizar un expediente con este objeto son los siguientes:

1.- Se deberá realizar el cálculo conforme los parámetros dispuestos por la ley 24.557, el monto que surja del mismo constituye el piso sobre el cual se calcularan los restantes adicionales.-

2.- Al monto surgido en el punto 1 se le deberá adicionar el 20 % previsto en el art. 3 de la ley 26773. No aplica a los accidentes “in itinere”.

El RIPTE, se aplicara a la fecha del hecho dañoso en los accidentes y a la de la primera manifestación invalidante en las enfermedades.
Un informe médico público o privado donde conste la patología, el porcentaje de incapacidad y fecha del hecho dañoso en los accidentes y a la de la primera manifestación invalidante en las enfermedades.
3.- Finalmente, se deberán tener en cuenta los pisos dispuestos por las resoluciones emanadas de la Secretaría de la Seguridad Social (ej: 22/14, 6/15).-



PAGO EN CUOTAS –

Cuando en el acuerdo se pacte un pago en cuotas, se deberá observar que el valor de la cuota pactada sea inferior al sueldo denunciado del trabajador o bien, que se pacten intereses compensatorios estableciendo la caducidad de plazos en caso de incumplimiento. De no ser así se observa y si mejora la oferta, será HOMOLOGADO.

EMPLEADORES CONCURSADOS O QUEBRADOS –

El artículo 2 de la ley 24.635 establece que quedarán exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia las demandas contra empleadores concursados o quebrados. Para que proceda la competencia del SECLO, se deberá dejar establecido la referencia a créditos post concurso.

MENORES –

El artículo 2 de la ley 24.635 establece que quedarán exceptuados del carácter obligatorio y previo de esta instancia las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público. (art. 103 Código Civil y Comercial de la Nación)

INCAPACES –

Se aplica el mismo criterio que para los menores, en lo que debidamente corresponda.

TRABAJADOR PRIVADO DE LA LIBERTAD –

Se deberá considerar el estado de capacidad que determina su situación procesal. Si está procesado, podrá ratificar el acuerdo ante la autoridad penitenciaria que corresponda. Si está condenado penalmente, se convierte en persona incapaz.

DESISTIMIENTO DEL RECLAMO –

Se observará si el desistimiento del reclamo se instrumenta como un acuerdo conciliatorio y se eleva a los fines de su homologación. A tal fin, el Conciliador deberá citar a las partes a una nueva audiencia y confeccionar un acta de cierre del procedimiento.

PAGO EN ESPECIE – TUTELA DE LA REMUNERACIÓN –

Se aceptará el pago en especie, sólo hasta el 20 % del importe conciliado. El sustento jurídico está recepcionado en la LCT, “Capítulo IV. De la Tutela y Pago de la Remuneración” (arts. 124 a 149 LCT). En el art. 149, se establece, “Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción”.

PAGO PERSONAL AL TRABAJADOR –OBLIGATORIEDAD.

Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la ley 24635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad (art. 25 Dto. 1169/96).



Pautas para la Resolución de Acuerdos ESPONTANEOS
(artículo 4 Dto. 1169/96) (PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO)



ARTICULO 92 bis (Período de Prueba) –

Previo a todo pronunciamiento, se deberá solicitar al empleador, que acredite haber cumplido con el requisito del inc. 3: Registrar al trabajador (Ej: deberá adjuntar Baja AFIP). Acreditados los requisitos, se HOMOLOGA. Si no se lograran acreditar los extremos referidos, se procederá según las pautas de análisis sobre el artículo 245 LCT.

ARTICULO 223 bis LCT (suspensión con prestación no remunerativa) –

Se aplicará igual criterio que para el Art. 247 LCT., debiendo intervenir y expedirse previamente la Dirección Nacional de Relaciones de trabajo.

ARTICULO 240 y 241 LCT (renuncia y mutuo acuerdo)- Se REGISTRAN en todos los casos, salvo existencia de diferencias salariales. En dicho caso, se podrá homologar exclusivamente por las mismas.

ARTICULO 242 LCT.(despido con causa) –

Se procederá a su REGISTRO, solo si se invoca y reconoce por ambas partes el despido con causa. Si una de las partes los controvierte, se aplican los parámetros fijados para el Art. 245/246 LCT. Cumpliéndose los mismos, se homologa.

Art. 244 LCT: En la medida que la causal sea aceptada por el trabajador, NO SE HOMOLOGA por inexistencia de conflicto. Si se encuentra controvertido, se pasará a analizar conforme el art. 245/246.

ARTICULO 245 LCT. (despido sin causa): existen dos alcances:

Despido reconocido por las partes: se abonará el 100 % de lo establecido en el art. 245 LCT y se HOMOLOGA. De lo contrario, mediando reconocimiento de ambas partes y abonándose un porcentaje inferior, se OBSERVA por monto bajo., como todo acuerdo donde no se reformula de acuerdo a la observación solo se registra.
Si se encuentra controvertido, abonándose el 70 % como mínimo, se HOMOLOGA, de lo contrario se OBSERVA. Debe tenerse en cuenta que dicho porcentaje es meramente orientativo, toda vez que el mismo deberá analizarse en el contexto de la totalidad del acuerdo presentado por las partes.
ARTICULO 246 LCT (despido indirecto) –

Al igual que el despido directo comprometiéndose la patronal a abonar un importe equivalente al 70 % de lo que establece el art. 245 LCT, se HOMOLOGA. Si no se cumplen estos requisitos, se OBSERVA por Monto Bajo.

ARTÍCULO 247 LCT:

Se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicho art. y ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis o Dec. 328/88 según se supere o no los diez trabajadores en la plantilla del empleador), de lo contrario NO SE HOMOLOGARÁ. Si está controvertido y una parte controvierte la causa (invocando Art. 245, por ejemplo), se podrá homologar solo si cumple los requisitos exigidos al despido sin causa.

ARTICULO 248 (fallecimiento del trabajador) –
Se solicita que las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) acrediten dicho el carácter y/o legitimación para ser acreedor de la indemnización en cuestión. Acreditada la misma si se compromete a abonar el 100% de la indemnización de dicho artículo se HOMOLOGARÁ. Para ser legitimado, no es necesario el inicio de un trámite sucesorio, basta la mera acreditación del vínculo. En casos de menores que resultaren beneficiarios de la presente indemnización, debe destacarse que el SECLO sostiene la incompetencia respecto de los mismos (art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, existe una excepción, por la cual se podrá celebrar dicho acuerdo: con un mayor compareciente representante legal del mismo, siempre y cuando se deje expresamente aclarado que la parte correspondiente al menor, se consignará o se presentará judicialmente.

ARTICULO 249 LCT (fallecimiento del empleador) –

Para el caso que las partes esgriman como causal el fallecimiento del empleador, se deberá acreditar la imposibilidad en la continuidad de la actividad comercial. Si la misma no se realiza, el expediente debe ser analizado conforme los parámetros del art. 245. En caso de cumplir con el porcentaje fijado para dicho artículo, se HOMOLOGARÁ. De lo contrario, se observará por monto bajo.

ARTICULO 250 LCT (Contrato a Plazo Fijo) –

Previo a todo pronunciamiento, se deberá solicitar al empleador que agregue copia del Contrato a plazo fijo, suscripto entre las partes. Agregado el mismo, si el contrato en cuestión es superior a un año, se deberá abonar un importe equivalente al 50 % de lo establecido para el art. 245 LCT, y se HOMOLOGA. Si se abonara un importe inferior, se OBSERVA. Si no acreditara la documental, pero abona un importe equivalente al 70 % del art. 245 LCT, se HOMOLOGA. Si se abona un importe inferior, se OBSERVA por monto bajo. En los supuestos que el contrato fuera menor a un (1) año, (abonando liquidación final y preaviso), se HOMOLOGA.

ARTICULO 252 LCT. (Renuncia por jubilación) –

Si en el acuerdo, se manifestará en común por las partes, que se han cumplido con los requisitos necesarios para que el trabajador obtenga una de las prestaciones de la ley 24.241 y se abonara la liquidación final y/o una gratificación, y de no existir hechos y/o derechos controvertidos, se REGISTRA. En cambio, si existieran situaciones controvertidas (ej. diferencias salariales) se HOMOLOGARÁ circunscribiendo el objeto al reclamo.

CAUSALES DE DESVINCULACION CONTROVERTIDAS –

Cualquiera sea la causal de desvinculación sostenida por una de las partes y la misma esté convenientemente controvertida por la otra, abonándose un importe superior al 70 % de lo establecido para el art. 245 LCT (tomando en consideración los datos denunciados unilateralmente por alguna de las partes), se HOMOLOGA. Si se abonara un importe inferior, SE OBSERVA, solicitando a las partes que mejoren la oferta. Si no se cumpliera con lo solicitado vencido el plazo de intimación, se REGISTRA.

PAGO EN CUOTAS –

Cuando en el acuerdo se pactara un pago en cuotas, se procede de idéntica forma que que procedimiento obligatorio esto es; se deberá solicitar que el valor de la cuota se adecúe al sueldo denunciado o que se pacten intereses compensatorios estableciéndose la caducidad de plazos en caso de incumplimiento. Si mejorara la oferta, se HOMOLOGA.

OBSERVACIONES – Las observaciones se realizan con un plazo de cumplimiento único de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes. Las partes se deben notificar dentro de los plazos establecidos en el “acta de notificación” oportunamente suscripta. Vencido el mismo, se resolverá con las constancias obrantes. Si el cumplimiento de la observación implicara alguna modificación del acuerdo alcanzado, la nueva presentación se deberá hacer con la asistencia de todas las partes para ratificar la misma ante un funcionario del SECLO. Si en el acuerdo se hiciera referencia a un pago realizado antes del acto de ratificación, se deberá intimar al empleador a que acredite fehacientemente el mismo (agregando copia del recibo de sueldo legal, o bien, recibo de pago certificado). Si no lo hiciera, no se considerará el pago realizado como elemento de evaluación. Para el caso que la observación no haya sido respondida, se REGISTRA POR INCUMPLIMIENTO DE OBSERVACIÓN.

Si en la respuesta a la observación se efectuara un cambio de los antecedentes constitutivos de la relación laboral (ej. Monto salario, fechas, etc.) se requerirá documentación avalatoria que acredite tal extremo.

MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Solo se REGISTRAN.

ACCIDENTES DE TRABAJO

Se aplicarán los mismos parámetros fijados para los acuerdos obligatorios mencionado ut supra.

CESION DE PERSONAL ART.229 LCT.

En el acuerdo de CESION deberán constar todas las condiciones de trabajo que unían al trabajador con su anterior empleador y deberá existir una expresa correspondencia de aceptación por parte del nuevo empleador. Al tratarse de un acuerdo en donde no existen derechos controvertidos, no corresponde la homologación por lo que se REGISTRA.

TRANSFERENCIA DE PERSONAL ART.225 LCT.

Solo se registra.

DESVINCULACION OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN (LEY 22.250):

Se debe requerir que en el acuerdo se abone la liquidación final y se entregue la libreta del fondo de desempleo o similar electrónico. Si se cumplen los requisitos, se HOMOLOGA. Si no se cumple con alguno de ellos, se REGISTRA.

DIFERENCIAS SALARIALES –

Se deberá establecer su tipificación (horas extras, deuda de salarios mal abonados, etc.) y delimitar el período de tiempo que cancela el pago ofrecido. Si se cumplen con los requisitos, se HOMOLOGA en forma acotada. Si no se los aporta, se REGISTRA POR INCUMPLIMIENTO DE OBSERVACIÓN.



CASOS MUY PARTICULARES QUE OFRECEN DUDAS RESPECTO A SU HOMOLOGACION
Dentro de estos elementales lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales como vimos varían según se trate de una audiencia en el procedimiento obligatorio o en la presentación espontánea, suelen presentarse ciertas preguntas frecuentes referidas a distintos temas. En este capítulo abordaremos algunos de ellos, a saber:

Acuerdos pactados en Dólares:

Aplicación del Art. 765 del Cód. Civil y Comercial de la Nación: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituirse la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar una moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación deberá considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse otorgando el equivalente en moneda de curso legal.

El SECLO se requiere que en los acuerdos en dólares se establezca una equivalencia en pesos para poder efectuar una evaluación en los términos del art. 15 de la LCT

Asimismo se requiere estipular una clausula conteste con el art. 765 (CCyCN) por la que se puedan entregar los pesos suficientes para adquirir los dólares pactados, al momento del vencimiento de la obligación.

Finalmente y a tenor del principio general del Derecho del Trabajo PROTECTORIO, se considera beneficioso para el trabajador en resguardo de su acreencia de allí que se homologa el acuerdo.



Pago de acuerdos en el exterior:

Deben abrirse en una cuenta bancaria de titularidad del trabajador, ello en resguardo de lo prescripto por el art. 25 del ANEXO I del Dec. 1169/96 modif. Dec. 1347/99.-y debe mencionarse la misma en el acuerdo por donde se efectuara la transferencia del dinero pactado.



Inclusión en los acuerdos de cláusulas de no competencia, y colaboración. Posibilidad de su homologación:

El SECLO no se expide sobre dichas clausulas. Se permite incorporarlas, toda vez que la evaluación del art. 15 LCT se hace sobre las indemnizaciones del contrato laboral y su distracto.



Mención en los acuerdos de sujetos que no fueron parte en el reclamo. Caso de sociedades vinculadas.

Se tienen presente. La homologación será respecto de las partes comparecientes y firmantes del acuerdo.

Criterio del SECLO sobre el impuesto a las ganancias.

El SECLO no se expide sobre el impuesto a las ganancias ya que se considera un tema tributario ajeno a la evaluación que se hace en el marco del art. 15 LCT. Queda a criterio de las partes hacer mención al mismo o no, del mismo modo que estará sujeto a la normativa fiscal imperante.



Cómo procede el SECLO frente a los casos previstos en el art. 44 de la Ley 25.345 y la actual reglamentación del procedimiento ante la AFIP.

Se debe tener en cuenta que casi la totalidad de los acuerdos controvertidos del SECLO se hacen sin reconocer hechos y derechos por la empleadora. Sin perjuicio de ello en la medida que se advierta o bien haya un reconocimiento de trabajo no registrado se da vista a la AFIP de las actuaciones involucradas.



Citación de personas físicas como requeridas. Su representatividad a través de apoderados.

En el trámite del SECLO se requiere la comparencia personal de las partes a las audiencias (art 10 del ANEXO I del Dec. 1169/96 modif. Dec. 1347/99), circunstancia reafirmada por la Disp. SECLO N° 52404/16 de fecha 01/11/2016 donde se instruye a los conciliadores a requerir la comparencia personal de la parte trabajadora. Con respecto a la parte empleadora, quedará en el marco de las necesidades propias de la conciliación la comparencia personal o por su apoderado de la persona física. Es de hacer notar que la garantía procesal busca proteger los intereses del trabajador, en cuanto a la parte empresaria puede quedar habilitada para conciliar por apoderado si de esta manera prospera el acuerdo.-

Reconvención por entrega de certificados

Se aplica el art. 20 de la ley 24.635 que habilita en el procedimiento del SECLO la aplicación supletoria de la Ley General de Mediación y Conciliación, por la cual es procedente aceptar la reconvención en los reclamos. Respecto de la entrega de los certificados, el SECLO no homologa dicho acto pudiendo las partes dejar constancia de ello si así lo estiman. Sí es posible transar por la multas del art. 80 LCT.



Mecanismos para la celebración de acuerdos pluriindividuales.

El art. 3 del ANEXO I del Dec. 1169/96 modif. Dec. 1347/99, establece que se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente hasta tres reclamantes fundados en los mismos hechos. En cuanto a los acuerdos espontáneos esta limitación no existe, por lo que solamente en caso de superar los 10 trabajadores se requerirá una presentación previa de las partes solicitando las audiencias e indicando cantidad de trabajadores, CCT aplicable y un modelo del acuerdo a ratificar. Todo ello a título informativo y para coordinar con el SECLO la operatividad de los actos ratificatorios (ej. Tandas y horarios de concurrencia a las oficinas del SECLO).



Inclusión en los acuerdos de otros beneficios a favor del trabajador (ej. desistimiento de una acción contra el empleado, otorgamiento de stock options no ejercidas, cesión del auto de la empresa, etc.)

El SECLO no se expide sobre beneficios adicionales al trabajador; evalúa el distracto y los rubros indemnizatorios derivados de él. La cesión de un auto se tomará como pago en especie y si lo amerita en el cálculo indemnizatorio acordado, la valuación del bien no podrá superar el 20% del total. (art.133, 149 y ccs de la LCT).
 #1278084  por MARIO1943
 
ESTO ES LO QUE TE DECIA , QUE EL SECLO DEBE MANDAR COPIA A LA AFIP, A EFECTOS QUE ESTOS DETERMINEN LA DEUDA Y QUE NO SE PUEDE NEGOCIAR A ESPALDA DE LOS ORGANISMO RECAUDADORES
LCT
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
 #1278128  por Lan
 
MUCHAS GRACIAS MARIO! La señora dejo de ir a trabajar en Enero....dejo pasar meses y luego intimo....por eso el empleador después dio la baja retroactiva a Enero (sin saber que ella había intimado meses después). Es decir, ella se considero despedida meses después pero en Enero fue el último mes que trabajo. Seguro se llegue a un acuerdo. Pero mi temor es que fecha de desvinculación deberíamos poner en el acuerdo de SECLO? 1) Por posibles problemas que pueda tener el empleador ante Afip 2) Cuando la señora se quiera jubilar y le haga algún posible lio al empleador por este tema. Siempre pensando en este caso en el empleador que es quien represento pero bueno están de acuerdo en conciliar. Muchas Gracias!
 #1278131  por MARIO1943
 
Lan escribió: Dom, 29 Ago 2021, 20:13 MUCHAS GRACIAS MARIO! La señora dejo de ir a trabajar en Enero....dejo pasar meses y luego intimo....por eso el empleador después dio la baja retroactiva a Enero (sin saber que ella había intimado meses después). Es decir, ella se considero despedida meses después pero en Enero fue el último mes que trabajo. Seguro se llegue a un acuerdo. Pero mi temor es que fecha de desvinculación deberíamos poner en el acuerdo de SECLO? 1) Por posibles problemas que pueda tener el empleador ante Afip 2) Cuando la señora se quiera jubilar y le haga algún posible lio al empleador por este tema. Siempre pensando en este caso en el empleador que es quien represento pero bueno están de acuerdo en conciliar. Muchas Gracias!
1)NO SE DEBE MENCIONAR EL DESPIDO INDIRECTO DE MARZO, APLICAR EL ART 46 LEY 26844

ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;
2) LA EMPLEADA NO PUDE SEGUIR RECLAMANDO, POR ESO SE HOMOGA , TIENE CARACTER DE COSA JUZGADA,
TODO RECLAMO QUE PUEDA HACER LA EMPLEADA, VA SER TOTALMETE NULO
 #1278144  por ClaudioFer
 
Pido perdón por la intromisión, pero dado que hace unos días la consultante, Lan, hizo una consulta en parte similar a la presente en el foro de Laboral (relacionada con la fecha de extinción de la relación), a la cual di mi opinión, estimo pertinente continuar con la misma en este otro foro.
Acá está el link a aquella consulta relacionada, aunque no igual a la presente (enfocada en otro aspecto, pero que ahora, por la orientación que ha tomado acá, se emparejan):
https://www.portaldeabogados.com/foros/ ... 9#p1278129
Con relación a esto último que ahora señala Mario querría apuntar lo siguiente, en línea con lo que manifesté en el foro de Laboral:
Mario aconseja no mencionar nada sobre la existencia de un despido indirecto, y referir que la extinción se produjo de común acuerdo (art. 46, inc. a, ley 26.844, similar en parte al art. 241 de la LCT), pero no aclara a cuál de las dos modalidades previstas en ese inciso alude, en coincidencia con el art. 241 de la LCT indicado: si se refiere a la modalidad expresa, o la mal llamada “mutuo acuerdo tácito” del final de ambas normas, que en realidad es un mutuo acuerdo presumido por la ley.
La modalidad expresa, desde ya, debe ser rechazada, ya que tal acto formal solemne no existió (lo que torna nula de nulidad absoluta una invocada rescisión bilateral), dado que no medió en los hechos un acuerdo extintivo formalizado tal como ordena el art. 46, inc. a) de la ley 26.844 (que no admite la variante notarial, a diferencia del art. 241 de la LCT).
Entiendo entonces, a falta de aclaración, que alude a la variante prevista al final del inciso, a la modalidad “tácita” (en realidad, una presunción legal de abandono recíproco de la relación: la ley presume, iuris tantum, que el comportamiento mutuo y sostenido de las partes, por un tiempo prudencial, de desligarse de sus obligaciones, traduce una suerte de acuerdo en tácito tal sentido). Pero hete aquí que esta modalidad no la deciden las partes. Es una presunción legal dirigida al juez que deba resolver un planteo en tal sentido en base a las particularidades del caso concreto (en ese mismo sentido, Maza, LCT comentada).
Tal como explica este autor, “normalmente, la evaluación acerca de si medió o no abandono recíproco del contrato (sic) se verifica cuando el trabajador reclama más tarde la dación de tareas habiendo transcurrido algún tiempo desde su última prestación de servicios. En tales casos, serán los jueces los que deban resolver y a ellos está la necesidad de escrutar que el comportamiento haya sido recíproco, concluyente e inequívoco”.
Es decir, agrego yo, que, en tales supuestos, ante la negativa del empleador, el trabajador se da por injuriado y despedido con justa causa (despido indirecto), y pretende que se le abonen las indemnizaciones de ley. Pero no sería posible el caso si el trabajador no obrara en tal sentido (reclamando dación de tareas, posterior despido indirecto y reclamo indemnizatorio). No habría manera de llevarle a un juez un conflicto (o un acuerdo que lo resuelve) en el cual el trabajador no hubiera actuado de tal modo. Y, por ende, tampoco habría manera (o no debería haberla) de llevarle al SECLO un conflicto prejudicial de similares ribetes para su conciliación o para llevarlo luego de no acordar a los estrados judiciales.
Entiendo entonces que tampoco hay manera de llevarle a la autoridad administrativa (el SECLO) un acuerdo por el cual las partes deciden aplicar la última parte del inciso a) del art. 46 de la ley 26.844 o la misma y similar del art. 241 de la LCT (último párrafo). Las partes del contrato no son quiénes para determinar que se ha producido el presupuesto de hecho que dispara la aplicación de la presunción legal (dirigida al juez) de abandono recíproco de la relación laboral, menos aun tratándose de un lapso tan exiguo. Y eso porque esa acción más bien traduciría la existencia de un fraude laboral, que la autoridad administrativa jamás debería convalidar nada menos que con una homologación. Por otro lado, si no hubo despido indirecto (un acto jurídico), sino una situación meramente de hecho como es la prevista en la norma (el abandono de la relación), qué rubros se reclamarían, conciliarían y abonarían ¿indemnización por despido? Si no hubo despido, ni directo ni indirecto sobre la cual acordar.
Acá dejo el link a otra consulta reciente sobre este tema del abandono recíproco del art. 241 de la LCT (justamente de la misma consultante), en donde transcribí parte de un trabajo en el cual se analizaba, según el criterio de cada sala de la CNAT, el lapso que se estimaba apropiado para tener por extinguido el contrato (y que suelen ser más extensos):
https://www.portaldeabogados.com/foros/ ... 9&t=260497
Por eso, en mi opinión, no habría forma de soslayar la existencia del despido indirecto. Las consecuencias de ello, bien las señaló Mario.
 #1278145  por ClaudioFer
 
Agrego una cosa más, y es que la culpa de tal entuerto es del propio empleador (como señalé en la consulta del foro de Laboral), ya que teniendo la posibilidad de echar mano al despido con justa causa por abandono del trabajo (art. 46, inc. i, ley 26.844), previa interpelación, como ordena la norma, recurrió a tan burda maniobra de dar de baja a la trabajadora sin estar extinguida la relación. Ahora va a tener que cargar con las consecuencias.
 #1278169  por Lan
 
Muchas gracias a los dos! voy a seguir estudiando el tema. MUCHAS gracias Mario y Claudiofer! Claudio, consecuencias muy graves no son, de ultima levanta la baja paga aportes pendientes de esos meses y listo (no es mucho siendo que es domestico), pienso...hay manera de repararlo en todo caso. Gracias a ambos!!!