Entiendo, por lo que decís (que el trabajador “ya no quiere seguir trabajando”) que el contrato de trabajo está vigente y que quieren extinguirlo por mutuo acuerdo conforme al art. 241 de la LCT.
Siendo así, estos acuerdos NO SE HOMOLOGAN. Los que se homologan son los acuerdos transaccionales del art. 15 de la LCT, que son los que se pactan luego de extinguido el contrato de trabajo (por despido directo con causa o indirecto) cuando ambas partes del contrato extinguido quieren evitar un juicio, de modo que, o acuerdan espontáneamente ellas mismas (acuerdo transaccional espontáneo) o acuerdan en base a las gestiones de un conciliador (acuerdo transaccional conciliatorio), como también puede arribarse a este tipo de acuerdos ya en juicio, con o sin la intervención del juez. Tales acuerdos no solo pueden tener por objeto indemnizaciones (por despido, por accidentes), sino otros rubros, como salariales, mientras sean litigiosos o dudosos.
En ellos, como se trata de un conflicto sobre derechos inciertos (no se sabe a ciencia cierta “si se debe o cuánto se debe”, o sea, si hay o no deuda), y la única manera de dirimirlo es someterlo a la decisión de un juez, las partes acuerdan al respecto con o sin la ayuda de un tercero facilitador.
En los acuerdos RESCISORIOS del art. 241 NO HAY CONFLICTO, y no se homologan porque dicho artículo NO requiere la homologación para que sean válidos, al punto que admite la variante NOTARIAL para su FORMALIZACIÓN. Y sabemos que los escribanos no homologan. El art. 241 requiere que el acuerdo se formalice solemnemente bajo pena de nulidad absoluta por escritura notarial o por acta judicial o administrativa, pero no que sean homologados (tanto como para la renuncia al empleo exige el telegrama o el acta de la autoridad, art. 240).
Es más, si una autoridad judicial o administrativa lo homologara, está actuando al margen de la ley y cometiendo el delito de abuso de autoridad (art. 248 del Código Penal), ya que ninguna norma del ordenamiento lo faculta a actuar de ese modo, violando el principio de competencia. Por lo tanto, la homologación sería nula.
Es cierto que en este tema reina una gran confusión. Al punto que en varios libros dice todo lo contrario sin ninguna explicación (como en el de Grisolía), ya que no tienen argumentos. Pero eso obedece a una gran confusión entre TRANSACCIÓN y RESCISIÓN. Y en ello ha contribuido en parte el viejo Código Civil de Vélez y sus fuentes. Pero son dos institutos distintos, al punto que el nuevo Código Civil y Comercial ha trazado claramente la diferencia (transacción: arts. 1641 y sgtes., rescisión por mutuo acuerdo: art. 1076, CCyC).
La transacción es un modo de extinción de OBLIGACIONES (como el pago, la compensación, la remisión de deuda, la confusión, la prescripción, etc.). En cambio, la rescisión es un modo de extinción de los CONTRATOS de tracto sucesivo.
¿Qué tienen en común? Que ambos son contratos extintivos, pero uno lo es de derechos u obligaciones (relaciones jurídicas), y el otro, de un contrato (acto jurídico).
¿Por qué se confunden tanto entonces? Porque en ambos se suele incluir una cláusula de renuncia a futuros reclamos, que si bien condicionadamente puede ser válida en un acuerdo del art. 15 de la LCT luego de su homologación, no lo son en un acuerdo rescisorio del art. 241 de la LCT (tanto como no tendría valor en una liquidación final). Eso es lo que a muchos los suele marear.
Entonces, el art. 15 de la LCT contempla la TRANSACCIÓN en materia laboral, y exige la homologación (para controlar que por esta vía se renuncien fraudulentamente derechos que por ley son irrenunciables, conf. art. 12, LCT); y el art. 241 contempla la RESCISIÓN bilateral, y no exige convalidación estatal, como no la exige ni para renunciar o despedir, pero sí que se celebre con las formalidades solemnes mencionadas, tanto como la exige para la renuncia al empleo.
Esto, a causa de tanta confusión en la jurisprudencia, lo ha tenido que zanjar la Corte Suprema, en el sentido de que los acuerdos del art. 241 NO REQUIEREN HOMOLOGACIÓN:
https://www.erreius.com/actualidad/2/la ... ra-publica
Y también lo ha aclarado el propio SECLO, luego de años de haberse equivocado al respecto y haber ocasionado graves daños a los trabajadores que querían voltear un acuerdo fraudulento, mal homologado, por el supuesto atributo de cosa juzgada de una homologación que en realidad era nula, y no pudieron hacerlo gracias a jueces también ignorantes.
Claramente en los CRITERIOS DE HOMOLOGACIÓN DEL SECLO se señala, ahora con propiedad, que los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT NO SE HOMOLOGAN, pero sí SE REGISTRAN:
Escribí eso mismo en el buscador de GOOGLE y te va a aparecer un documento en Word donde están tales criterios de homologación del SECLO (no me sale el link).
Eso igual no implica que no vayas a encontrar información contradictoria, ya que esa confusión va a persistir aun por mucho tiempo.
Acá, en este sumario de un fallo atinente a un acuerdo del art. 241 de la LCT que se pretendió anular por falta de homologación, con el voto del genial Dr. Arias Gibert, al que adhirió el Dr. Zas, en ese entonces en la sala V de la CNAT se explica el tema claramente, acerca de que dichos acuerdos difieren de los del art. 15 y no requieren por ende de ninguna homologación:
“La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio, del art. 954 del Cód. Civil).
Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 de la RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones), que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
Una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional, en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo.
CNAT, Sala V, 30/5/2014, “Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ despido”, elDial.com - AA88CF.
Hay muchos otros fallos que transcribí en otras oportunidades, que buscando con el buscador del portal podés ubicarlos.