Buenos dìas.
Consulta procesal. El beneficio fue otorgado en septiembre 2017, bajo el Dto 807/16. La Sala 3 revoca la sentencia de 1era instancia (previa a Blanco) que habìa rechazado el reajuste por ISBIC. La sala revierte èsto y ordena aplicar ISBIC pero al fundar lo hace asì:
"...II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la
prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 19 de Abril de 2017-, cabe tener presente
los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes
varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis
de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los
autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.
En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub
examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09
inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese
fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción
que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su
anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al
mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC
con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras
desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones
previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las
devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la
ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que
se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a
partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la
mencionada ley”.
Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente"
O sea, la Sala funda su decisiòn como si se tratara de un beneficio anterior a 08/16 y no declara expresamente la inconstitucionalidad del Dto 807/16 aunque sì ordena el reajuste conforme "Blanco" e "Elliff" ¿serà necesario que planteè aclaratoria y que asì declare expresamente la inconstitucionalidad del Dto 807/16? Entiendo que deviene implicitamente la inaplicable el dto pero al fundar la Sala como si se tratara de un beneficio otorgado anterior a 08/16 me generan dudas.
Consulta procesal. El beneficio fue otorgado en septiembre 2017, bajo el Dto 807/16. La Sala 3 revoca la sentencia de 1era instancia (previa a Blanco) que habìa rechazado el reajuste por ISBIC. La sala revierte èsto y ordena aplicar ISBIC pero al fundar lo hace asì:
"...II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la
prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 19 de Abril de 2017-, cabe tener presente
los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes
varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis
de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los
autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.
En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub
examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09
inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese
fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción
que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su
anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al
mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.
En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC
con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras
desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones
previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las
devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la
ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que
se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a
partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la
mencionada ley”.
Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente"
O sea, la Sala funda su decisiòn como si se tratara de un beneficio anterior a 08/16 y no declara expresamente la inconstitucionalidad del Dto 807/16 aunque sì ordena el reajuste conforme "Blanco" e "Elliff" ¿serà necesario que planteè aclaratoria y que asì declare expresamente la inconstitucionalidad del Dto 807/16? Entiendo que deviene implicitamente la inaplicable el dto pero al fundar la Sala como si se tratara de un beneficio otorgado anterior a 08/16 me generan dudas.