sofia2009 escribió: ↑Mié, 06 Oct 2021, 11:38
Hola a todos. Tramité una sucesión en Provincia de Bs. As. en la cual el acervo hereditario está integrado por un inmueble ubicado en CABA.
Consulta
1) Para inscribir la DH en el RPI de CABA es necesario Oficio y Testimonio como en Provincia de Bs As?
2) Alguien podrá pasarme el modelo de formulario vigente?
Gracias por ayudar
Hola, entiendo que
“(provincia de Baires) , …. A tal fin y tratándose de un bien sito en extraña jurisdicción territorial, en la especie Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs.53/4), líbrese testimonio Ley 22.172 (Decreto Ley 9618/80 de la Pcia. de Buenos Aires), debiendo cumplirse con los recaudos de los arts. 3 y 7º de la citada disposición legal y con la autenticación ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental mediante sello especial (Resolución 534/1981 SCBA)…”
LEY 22.172
INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS
Art. 7º — Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos
testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y solo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.
PERSONAS AUTORIZADAS
Art. 8º — Los oficios, cédulas, mandamientos y
testimonios serán presentados para su tramitación por
abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.