Entonces, el auto está perdido bastante y suficiente; aunque, queda la posibilidad de llegar a alguna especie de acuerdo con los dueños legales y legítimos.
Algo sobre el Tipo Penal de Encubrimiento, (tal vez, existan versiones más actualizadas):
Encubrimiento
La ayuda dispensada al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea comprando, guardando, escondiendo, etc. los objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo, constituye, en general, encubrimiento.
El encubrimiento se distingue de la participación criminal, en que el encubridor presta su ayuda al autor del delito sin que medie promesa o acuerdo anterior. Si existiese promesa o acuerdo anterior, habría participación y no encubrimiento, porque el que promete su ayuda posterior, antes de la comisión del delito, está poniendo una condición para que el delito se cometa.
El encubrimiento es un delito autónomo y requiere dos presupuestos:
•Existencia previa de un delito: en el encubrimiento es presupuesto ineludible la existencia previa de un delito cometido por otro (encubrir el delito propio no es delito), sea que se trate de un delito consumado o sólo tentado. Debe tratarse de un delito; la ayuda al autor de una falta o contravención no constituye encubrimiento.
•Inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito: si el individuo hubiera prometido o acordado ayudar al delincuente con anterioridad a la comisión del delito, habría participación y no encubrimiento.
Al momento de ejecutar el encubrimiento debe estar expedita la acción o persecución penal del delito encubierto. Además, esto como mínimo debe ser una conducta típica y antijurídica (no puede encubrir un hecho justificado, ya que no seria delito).
Institutos como la amnistía hacen desaparecer el encubrimiento, ya que el delito deja de ser tal.
•Delito dependiente de instancia privada: existirá encubrimiento a partir de la formulación de la denuncia.
•Delito de acción privada: la doctrina esta dividida: Basta con que se haya iniciado la acción, para que haya encubrimiento; para otros, mientras se prosiga la acción; y para otros, existirá encubrimiento después de la condena.
Art. 277:
1.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
Favorecimiento Personal:
Acción: consiste en ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
•Ayudar: toda conducta que implique facilitar o posibilitar que una persona eluda la investigación judicial o se sustraiga a la acción de la justicia, aun cuando esta ayuda no logre su fin.
•“... a alguien...”: a cualquiera que haya participado del delito previo (pero no por ejemplo a un testigo).
•Eludir: desviar las investigaciones de la autoridad cuando estas intenten establecer quienes son las autoridades o participes de un hecho.
•Autoridad: aquella competente para investigar la comisión de los delitos y aprehender a sus responsables.
Consumación: con la ayuda, sin que esta haya tenido un resultado favorable.
Sujeto Activo: cualquier persona.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
Favorecimiento Real:
Acción: las conductas consisten en ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o en ayudar al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
•Ocultar: guardar, tapar o impedir la ubicación de la cosa buscada, también se engloba callar cuando es deber legal de pronunciarse.
El guardar debe ser lo suficientemente idóneo para impedir la locación de la cosa.
•Alterar: transformar o cambiar la apariencia de la cosa, su esencia o su forma, es decir, que no se vea como la misma que era.
•Hacer desaparecer: suprimir, es decir, que no exista tal cual existió.
Objetos Materiales:
•Rastros: son huellas o marcas que quedan sobre los distintos objetos que tienen relación con el delito, o incluso sobre las personas. Ejemplo: barrer para que desaparezcan las huellas dejadas por el delincuente.
•Pruebas: son los medios con los que se puede determinar quién fue el autor del delito.
•Instrumentos del delito: son los elementos que se utilizaron para cometer el delito. Ejemplo: el arma con el que se mata a la víctima.
Consumación: el delito se consuma cuando se realiza alguna de las conductas típicas.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
Receptación:
Acción: consiste en adquirir, recibir u ocultar, cosas, dinero o efectos provenientes de un delito.
•Adquirir: obtener un objeto, con carácter de propietario, es decir, con la voluntad de ejercer sobre ese efecto un derecho real. No se limita sólo a la compraventa si no que, según ha dicho la jurisprudencia, se extiende a la permuta y a la donación.
•Recibir: tomar, percibir, o admitir algo. También se interpreta dentro del concepto, que es guardar.
•Ocultar: esconder, quitar la cosa de la vista de los demás. Según la jurisprudencia, incluye también el disimular el aspecto de la cosa.
Dentro de ocultar, como caso especial, según parte de la doctrina, se incluye la Intermediación, o sea, recibir una cosa para entregarla al adquirente, receptor u ocultador.
Para otra parte de la doctrina, la Intermediación estaría dentro de la receptación en general.
Objetos Materiales:
•Dinero: sin importar si es moneda de curso legal o no. Podría tratarse de dólares o euros.
•Cosas: se refiere a bienes muebles susceptibles de tener un valor.
•Efectos: se refiere a bienes muebles de cualquier naturaleza, incluyendo documentos de crédito, por Ej. Cheques.
Consumación: la conducta se consuma cuando el encubridor realiza alguna de sus conductas típicas, es decir, cuando adquiere, recibe u oculta dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
Omisión de Denuncia:
Acción: consiste en no denunciar, por un lado, la perpetración de un delito; y7 por otro, en no individualizar a los responsables de un delito ya conocido.
•Denunciar: poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho que el denunciante presume delictivo.
•Individualizar: señalar, delatar.
Sujeto Activo: autor de este delito debe ser una persona obligada a denunciar. Tienen esa obligación los funcionarios y empleados públicos con respecto a los delitos perseguibles de oficio de que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. También están alcanzados los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejercen el arte de curar, salvo el caso de que la revelación haya sido hecha bajo secreto profesional.
Consumación: en ambos casos, el delito se consuma con la omisión de la conducta debida.
Elemento Subjetivo: la omisión de denuncia es un obrar doloso, y el dolo abarca el conocimiento de que se entorpece la actividad de la justicia. No se requiere ningún ánimo o propósito específico.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
Acción: consiste en asegurar o ayudar al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
•Asegurar: implica afirmar la posibilidad de que los autores o partícipes del delito anterior se queden en poder del objeto del delito, de mantenerlo o de disfrutarlo.
Objeto del Delito:
•Producto del Delito: lo que se obtiene directamente del él. (ej. dinero en los delitos contra la propiedad).
•Provecho: lo que se obtiene (ej. el auto comprado con el dinero hurtado).
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
Receptación de Cosas Sospechosas:
En el caso del inciso 1 c), el encubridor “sabe” que las cosas provienen de un delito. En este caso del inciso 2, no se da ese elemento subjetivo, ya que el autor “no sabes”, pero dada las circunstancias que rodean al hecho (Ej.: objeto de mucho valor traído por un ciruja) “debía sospechar que provenían de un delito.
Tipo Subjetivo:
•Para Milei es preterintencional. Hay dolo en la receptación y culpa en las circunstancias.
•Para otros es meramente culposo.
•Para Donna, es doloso.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
•Letra A: Hecho Precedente grave. Desde la reforma de la ley 25815, existe una clasificación de delitos: los graves son aquellos cuya pena mínima supera los 3 años. Esto incide en la aplicación de Probation.
•Letra B: Animo de Lucro: propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja patrimonial apreciable económicamente, independientemente de que lo logre o no.
•Letra C: Habitualidad: repetición de actos de la misma especie, como costumbre.
Debe ser probado y no presunto. Por tanto no basta con 1 sólo encubrimiento, sino que es necesaria la existencia de más de 1 para definir la habitualidad.
•Letra D: Se agrava cuando el sujeto activo es un funcionario público.
Último Párrafo: No importa que en un mismo caso concurran mas de una agravante (Ej.: habitualidad en el encubrimiento y ánimo de lucro), porque a los efectos de aplicar la pena, el artículo es claro, sólo se aplica una vez la agravante. Sin perjuicio de que el juez, al momento de individualizar la pena, aplique la pena máxima para el delito, que en el caso es de 6 años para las agravantes.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b).
Son excusas absolutorias: aquellas situaciones en que el legislador consideró, por razones de política criminal, que era más útil tolerar el delito que castigarlo.
Quedan incluidos en la exención: cuando se opera a favor de:
•cónyuge,
•pariente hasta cuarto consanguinidad,
•segundo de afinidad,
•amigo íntimo ,
•persona a la que se le deba especial gratitud.
Cónyuge: aquella persona unida a otro por las leyes del matrimonio civil, hasta que subsista el vínculo (muerte, divorcio, nuevo casamiento cuando hay ausencia con presunción de fallecimiento).
Amigos Íntimos: se incluye las relaciones de concubinato y de noviazgo.
Personas a las que se debe especial gratitud: aquellas a las que por alguna razón o determinada situación, se siente obligado moralmente.
Parentesco:
4° grado de consanguinidad:
-Línea ascendente: hasta el tatarabuelo.
-Línea descendente: hasta tataranieto.
-Línea colateral: hasta primos hermanos.
2° grado afinidad:
-Línea ascendente: incluye suegros y abuelos del otro cónyuge.
-Línea descendente: incluye yerno y nuera.
-Línea colateral: incluye cuñados.
Quedan excluidas de la exención, el encubrimiento del art. 277, inc. 1° e) (Ayuda para asegurar el producto o provecho del delito) ; y el art. 277, inc. 3°, b) (Animo de Lucro).
"2017, te espero - UNITE".