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 #126552  por leopoldo
 
les comento. inicie una denuncia/querella em la fiscalia de mar del tuyu partido de la costa prov de bs as. me quieren cobrar tasa de justicia. me podrian explicar como es el tema.
es mi primer causa penal.
es por el art 90 y 129. y no hay monto.no busco resarsimiento.

desde ya muchas gracias

 #127004  por Pandilla
 
Hola leopoldo, lo mejor que puedo decirle, es que trate de consultar en el Colegio de Abogados que corresponda, (igual, ya sabe, "cada maestrito con su interpretación del librito").
Así y todo, espere otra/s opinión.

Saludos.
 #128741  por Pandilla
 
Esta Ley tiene algunas otras Leyes o Resoluciones que modificaron algunas de sus partes y, en algunos casos, el modo de aplicarse. Esa información anexo se la puede acceder en: http://www.infoleg.gov.ar (buscar: por Norma - Ley - 23898).

TASAS JUDICIALES
Ley Nº 23.898

Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.
Promulgada de Hecho: Octubre 23 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

AMBITO
ARTICULO 1º — Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

TASA
ARTICULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

EXENCIONES
ARTICULO 13. — Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su ingreso;
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados;
c) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;
d) Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial;
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes; como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social; (Texto incorporado al inciso f) por art. 34 de la Ley N°23.966 B.O. 20/8/1991)
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
h) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
j) Las ejecuciones fiscales. (Inciso incorporado por art. 37 de Ley N°24.073 B.O.13/4/1992).

 #128801  por leopoldo
 
hola pandilla, muchisimas gracias.
me comunique con el colegio y el presidente mismo me dijo que si yo no me presentaba como particular damnificado no tendria porque pagar tasa, solo bono y el jus.

y creo que es lo mas coherente, ya que no esty reclamando ningun monto.

o sea, pasando en limpio, solo pago tasa de justicia si me presento como particular damnificado.

muchas gracias.

saludos

 #128995  por Pandilla
 
Si, y sino me equivoco, le va el inciso d) del artículo 13.

Saludos.

 #129050  por poorlaw
 
Hola Leopoldo:

Que me perdone Pandilla y el presidente del colegio, pero me animo a disentir con ambos.

Por lo que leí en tu primer post, la causa es en Mar del Tuyú, Provincia de Buenos Aires. Por ello, se aplica el Código Fiscal y la ley impositiva 2007 para la prov. de Bs. As. Nº 13.613, arts. 46 a 48, por remisión de la ley impositiva 2008 Nº 13.787.

La Tasa de Justicia por presentación como particular damnificado, no importa que se busque resarcimiento, es de $ 25,00 (pesos veinticinco).

Para ejercer la acción civil, se procederá como una demanda civil.

Saludos.

 #129128  por Pandilla
 
Que me perdone el Gran Maestro; pero, Leopoldo "no hace su presentación como Particular Damnificado". Al menos, eso es lo que he podido leer en los Post enviados por él.

Saludos.

 #129207  por poorlaw
 
Estimado Pandilla:

Yo leo que leopoldo, en su primer post, dice que se presenta como denuncia/querella; éste último término es la forma de presentarse de un "particular damnificado" en el CPPPBA.

Y te corrijo: la ley de tasa de justicia que citás es para la justicia nacional, no la provincial.

Con mis mayores respetos, te saludo.

 #129233  por Pandilla
 
Si, pero, en el último Post, luego de hablar con el Presidente del Colegio de Abogados de la zona, dice otra cosa. En cuanto a la jurisdicción de aplicación de la/s Ley/es, en ningún momento dije que la Ley 23898 fuera de aplicación en la Provincia de Buenos Aires, (por eso subí todo el encabezado de dicha Ley).

Saludos.

 #129277  por poorlaw
 
Hola Pandilla:

Bueno, al fin y al cabo, leopoldo lo entendió con tu explicación, que es lo que importa. La verdad, admiro tu pedagogía.

Saludos.

 #129410  por leopoldo
 
muchachos no se peleen!!!!!!!!!!!!
lo que se presento fue una denuncia. es por eso que no se paga tasa, al no ser particular damnificado.
ademas el monto que me pedian en forma verbal en la fiscalia era de 44 pesos y no 25. asiq algo raro hay.

lo importante es que sui uno se presenta como particular damnificado, paga tasa. de lo contrario, no

gracias por sus consejos e informacion

 #129520  por Pandilla
 
Bueno, igual, y para redondear el tema, van los artículos 46 a 48 de la Ley 13613:

LEY 13613

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2007, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales

ARTICULO 46. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a)Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL……………………………………..............
22 o/oo
b)La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS .......................

$5,00
c)Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS .………..…
$5,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

ARTICULO 47. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a)Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46.

b)Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS
$9,00
c)Divorcio:

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS. ………………….………………………………………
$50,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL………………………………………………………………..
10 o/oo
d)Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS ...................................
$12,00
e)Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL……………………………
10 o/oo
f)Registro Público de Comercio:

1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS …………………….……………………………………
$25,00
2) En toda gestión o certificación, CINCO PESOS …………..
$5,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS
$5,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, CINCO PESOS …………………………………………………………..
$5,00
g)Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS .................
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
$9,00
h)Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL……….
3 o/oo
i)Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL………………………………………………............................
22 o/oo
j)Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS ………............
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
$0,50
k)Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

ARTICULO 48. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.