lex30 escribió: ↑Vie, 26 Nov 2021, 20:46
SI, pensión directa. La madre no tiene documentación suficiente para acreditar convivencia
ESTA BIEN QUE INICIES PENSION HIJO MENOR, PERO UNA VEZ OTORGADA, INICIALE LA PENSION A LA ESPOSA, POR LO SIGUIENTE:
LA COINCIDENCIA DEL DOMICILIO Y LA CULPABLIDAD QUEDO SUPERADO CON LO QUE DICE EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE AGOSTO 2015
Pensión. Separación de hecho. Aplicación de las normas del Código Civil y Comercial. Eliminación de causales subjetivas para decretar el divorcio. Repercusión en el ámbito previsional. Interpretación del art. 1° de la
Ley 17.562
Causa: “Vázquez, Beatriz Rufina c/ANSES s/pensiones”
Juzgado Federal de Dolores, Expte. 21460/16, 8/9/17
1. El acto administrativo denegatorio de pedido de un beneficio de pensión, por tratar una situación jurídica que proyecta sus efectos en la actualidad, debe analizarse, en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 431 del C.C.yC.N. -visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal-, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
3. En la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
4. El deber de fidelidad en el nuevo Código Civil y Comercial pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial.
5. La previsión del artículo 1º de la ley 17.562 en tanto dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante no resulta aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
RESULTA:
I) A fs. 13/17 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada de la Sra. Beatriz Rufina Vázquez y promueve demanda con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) con el objeto de que se condene a la misma a reconocer el derecho de su mandante al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge don Ricardo Néstor Gomez y a liquidar el beneficio desde la fecha de defunción del causante hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber previsional a la fecha de liquidación, todo con intereses por igual período.
Expone que la señora Vázquez contrajo matrimonio con el causante el día 27 de junio de 1.969, viviendo el matrimonio en la ciudad de Ayacucho, donde constituyeron el hogar conyugal y tuvieron sus hijos.
Añade que solicitó ante A.N.SE.S. el beneficio de pensión, que presentó una nota diciendo que se hallaba separada de hecho pero que no había hecho denuncia de abandono del hogar ni peticionado alimentos judicialmente y que por ser personas mayores al momento de la separación y seguirse tratando sin guardarse rencor, no creyó necesario hacerlo.
Agrega que la ANSES no consideró la situación especial que rodeó a los cónyuges, con más de 40 años de matrimonio, y que especiales circunstancias ajenas a la pareja influyeron en el ánimo del causante para abandonar el hogar. Que, asimismo, con la solicitud del beneficio, acompañó el formulario de declaración jurada del art. 1º de la ley 17.562, declarando que se encontraba separada de hecho de su marido al momento de su fallecimiento.
Manifiesta que la Administración dicta resolución denegando el beneficio, considerando que su mandante había presentado declaración jurada afirmando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge al tiempo de su fallecimiento. El área legal del organismo -dice la letrada- sostuvo que la actora debió haber peticionado alimentos en vida de su esposo, agregándose en el dictamen que no se puede con posterioridad al fallecimiento y a través del reconocimiento del derecho de pensión, mejorar la situación patrimonial de quien no recibió del causante un manifiesto trato familiar, presuponiendo, así, que la causal de la separación fue por culpa de la actora, y que se crea una causal de culpabilidad (la petición de alimentos), que la ley no contempla.
Aduna que el nuevo Código Civil ha derogado los deberes jurídicos de fidelidad, alimentos y cohabitación, para convertirse simplemente en compromisos. Afirma que el deber de cohabitación ha sido suprimido.
Destaca que no se ordenó con carácter previo al dictado del acto administrativo, la confección de un informe socio ambiental, ni se tomó declaración a los hijos del matrimonio, ni a los testigos propuestos, vulnerando, de ese modo, su derecho de defensa. Dice que si no solicitó alimentos en vida de su esposo, fue porque éste continuó asistiéndola en lo que pudo, por lo que corresponde la sea reconocido su derecho, dentro de las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241.
Ofrece prueba y funda en derecho y solicita se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto administrativo RBOAT 00514/15 de fecha 23/12/15 emitido por la UDAI Ayacucho.
II) A fs. 19 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi, en los términos del art. 41 de la ley 24.946 y art. 6 inc. c) de la ley 24.655.
III) A fs. 51/54 se presenta la apoderada de la demandada, Dra. María Angelia Riveros y contesta demanda, la cual es considerada extemporánea.
IV) Declarada la cuestión como de puro derecho, a fs. 59 se llamaron autos para sentencia, providencia firme y consentida.
CONSIDERANDO:
Reflexión previa.
El art. 7° del C.C.yC.N. establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
En esa línea, han dicho Marisa Herrera y Gustavo Caramelo que “los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, p. 27).
También el supremo tribunal federal ha resuelto que: “El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua” (C.S., “Partido Comunista s/ acción de amparo”, 26/04/1995, en LL 1996-A-204).
Por su parte, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.
“El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 9, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 25.
En ese sendero, y teniendo presente que la situación jurídica venida a estudio proyecta sus efectos en la actualidad (al impugnarse el acto administrativo denegatorio del pedido de beneficio de pensión), la cuestión se analizará –en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Según el artículo 2.Interpretación del C.C.yC.N.: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
En este punto, la Corte Suprema tiene dicho “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).08/04/1997 T. 320, P. 495).
Sentado ello, cabe destacar que el art. 431 del C.C.yC.N. –visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
Ha dicho Herrera (integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familia) que: “el deber de fidelidad en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.
También se ha señalado que “Casarse, en sí, solo debería implicar la voluntad de desarrollar un proyecto de vida en común junto a otro sujeto, pero no en sentido geográfico sino espiritual: compartir lo bueno y lo malo de la vida con esa persona, en los distintos momentos, etapas, ciclos, etcétera. Es lógico que al derecho no le sea irrelevante esa finalidad en tanto exigencia (de allí la razonabilidad del deber jurídico de asistencia o cooperación recíproca), pero ¿qué puede importarle al Estado –o a nadie– si los cónyuges viven o no bajo el mismo techo?”; Jonathan Matías Brodsky; (
www.derecho.uba.ar/publicaciones/los deberes personales de los cónyuges en el derecho argentino).
Por otra parte, cabe considerar que en la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
En los “Fundamentos...” se expresa: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”; en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
Ahora bien, lo dicho cobra capital incidencia en punto a la eliminación del deber jurídico de cohabitación durante el matrimonio y de la culpa de uno o ambos esposos en los procesos de disolución matrimonial.
El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.
Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.
En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.
El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.
Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.
Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;
RESUELVO:
I) Declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES UDAI Ayacucho el día 23 de diciembre de 2.015 en el expediente administrativo 024-27052562568007-1 (arts. 2, 7 y 431 del C.C.yC.N. y 53 de la ley 24.241).
II) Ordenar a la ANSES que, en el plazo de quince días, emita un nuevo acto administrativo acorde a los fundamentos expuestos, y otorgue -de cumplirse con los demás recaudos legales-, el beneficio de pensión a la señora Beatriz Rufina Vázquez, desde la fecha de fallecimiento del causante con más los intereses, los cuales deberán calcularse desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.
A tal fin, hágase entrega de las actuaciones administrativas a la demandada.
III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
IV) Protocolícese. Notifíquese.