Hola Elibeth, transcribo fallo que podría aclarar tu planteo
Causa nº 54.674 Reg.Int. nº I-143
"TREDICINE, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO"
General San Martín, abril 22 de 2004.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Tramitado el sucesorio del Sr. Juan Tredicine se dicta declaratoria a fs. 68 declarándose en carácter de herederos a sus hijos y a su esposa sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales, habiendo un solo bien integrante del haber sucesorio, el cual reviste el carácter de ganancial.
La viuda cede el 60% de sus derechos sobre el 50% del bien que le corresponde como ganancial a sus hijos (fs. 101/103) y el 40% a una nieta y el marido (fs. 105/106). También la hija cede sus derechos hereditarios a sus hijos (fs. 109/111). El juzgado autoriza inscribir estas cesiones junto a la declaratoria.
Asimismo, la hija del causante cede la porción de gananciales cedidos por su madre a sus hijos (fs. 112/114) y el hijo del causante cede, en una única escritura, sus derechos hereditarios y la porción de gananciales cedidos por su madre a sus hijos (fs. 115/117). La inscripción de estas cesiones es denegada por el Juzgado y es lo que viene en apelación.-
La cesión de derechos hereditarios no está regulada en el Código Civil. Vélez Sarsfield lo menciona en la nota al art. 1484 y luego omite tratarlo habiendo amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial y diversas interpretaciones al respecto.
La cesión de derechos hereditarios se caracteriza por calidad de heredero de quien cede esos derechos.-
"Se denomina cesión de derechos hereditarios al contrato mediante el cual una persona llamada a suceder en la herencia de otra, como heredera, transmite todos o parte de los derechos que como tal le corresponden en la misma a otra persona, -que no puede o puede también ser heredera-" (CC0000Tl 8507 26-11-1987).
"El contrato de cesión de herencia importa el traspaso de los derechos patrimoniales emergentes de la sucesión de una persona muerta por quien posee carácter de sucesor, pero no de la calidad de tal" (conf. Goyena Copello, "Curso de Procedimiento Sucesorio", ed. La Ley, 7º Edición, pág. 96 y sgtes.).-
Su caracterización jurídica ha sido ampliamente debatida en doctrina, ya se considere que el contrato de cesión produce desde el consentimiento la transmisión de derechos, o si, por el "consensus" lo que ocurre es el nacimiento de una obligación de hacer la transmisión (conf. Santos cifuentes, "Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios" LL 1996-D, pág. 559 y sgtes.).
Estas diferencias se reflejan en las definiciones del instituto. Las que sin embargo coinciden en la calidad de heredero o sucesor "mortis causa" del cedente.
Entonces, la cesión que efectuán el hijo y la hija en su carácter de cesionarios de la madre, ya no sería cesión de derechos hereditarios estricto sensu, porque carecen de la calidad de herederos respecto a esa cesión, es decir son cesionarios que ceden a su vez. No están cediendo derechos que les corresponden como sucesores mortis causa sino como sucesores en virtud de la cesión efectuada por la viuda. El objeto de estas segundas cesiones son derechos hereditarios que ya integran su patrimonio, porque fueron cedidos por la titular del derecho hereditario (la viuda).
Al haber cesión de herencia los poseedores de los bienes hereditarios son terceros adquirentes .
A su vez, el objeto del trámite sucesorio es la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que revisten el carácter de sucesores (art. 3279 y cctes. C. Civil, art. 724 y doct. CPCC) (Morello, "Codgs. Pcs. Pcia. Bs. As. coment" Ed. Editoria Platense, 1999, t.IX-A, pág. 46).-
Estrictu sensu, estas segundas cesiones de derechos, excederían el marco del trámite sucesorio, no correspondiendo ordenar su inscripción en forma conjunta con la declaratoria de herederos.
El trámite del sucesorio se limita a la inscripción de la declaratoria, y algunas cuestiones conexas limitadas.
La inscripción por tracto abreviado es de carácter restrictivo, y se limita a los casos indicados en la ley respectiva, y esta segunda cesión pareciera no encuadrar en lo dispuesto por el art. 16 ley 17.081, porque en esta segunda cesión el hijo y la hija están cediendo los derechos que le fueron cedidos por su madre.
Ley 17.081 Registro Propiedad Inmueble-, Capítulo IV -Tracto Sucesivo- art. 16 establece que "No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:...b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge...".-
Sin embargo en el proceso sucesorio y por razones de conexidad son susceptibles de tramitarse diversas cuestiones con él vinculadas.
Tal como lo indica Santos Cifuentes, en el trabajo mencionado precedentemente (LL 1996-D. pág. 559 y sgtes.) "Son muchas las circuntancias que llevan a los herederos a enajenar los derechos de la herencia"..."la rápida definición del estado patrimonial soslayando lentos trámites del traspaso de los bienes a su nombre" ó "beneficiar lo mas pronto posible a un coheredero o a un tercero sin la necesidad de ralizar dobles traspasos".
En autos las cesiones de derechos, han sido todas hechas en escritura pública, y se han presentado en forma casi simultánea (fs. 101/17), con el pedido de inscripción de declaratoria de herederos (fs. 118/9), por lo que cabría ordenar la inscripción de las cesiones que fueron denegadas, siempre y cuando ello no se contraponga a normas registrales vigentes.
POR ELLO, se revoca la resolución apelada, en cuanto fuera materia de recurso, dejándose aclarado que la solución queda limitado al caso concreto, por sus particularidades. Regístrese. Devuélvase.-