Como este tema de poder averiguar los aportes que tiene el trabajador es del 2018 (ley 27426) y, reitero, que nunca fue instrumentado, queda en la interpretación de los jueces la viabilidad de una intimación efectuada en ese sentido.
En este caso fue rechazada por la SALA VIII de la CNAT en una sentencia de hace poco más de un mes, en donde se dispuso que es una carga del empleador.
Seguramente los jueces desconocían que nunca ANSES reglamentó la facultad que la ley le otorgó al empleador.
Expte. Nº 2814/2019
JUZGADO 73
AUTOS: “VALSECHE ALDO ABEL c/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEDRANO 1982 s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de
noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del
epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el
siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el
recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme su presentación digital
del 20/3/2021 contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de febrero de 2021.
II. De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere que laboraba como
encargado permanente con vivienda para el consorcio demandado, desde 1994. Refiere
que la empleadora lo intimó, en setiembre de 2017, para que inicie los trámites
jubilatorios, circunstancia frente a la cual informó verbalmente a la administradora de la
demandada que no contaba con los años de aportes necesarios para acceder al beneficio
jubilatorio. A ello se agrega que recién en enero de 2018 se le hizo entrega de los
certificados de trabajo, pese a lo cual y haciendo caso omiso a lo que oportunamente
manifestó, en flagrante violación de lo establecido en la ley 27426 y articulo 252 LCT, y
luego de algunos hechos que mediaron en ese lapso, en agosto de 2018, el consorcio
volvió a notificarle que el contrato quedaría extinto el 12 de septiembre de 2018. Pone
de manifiesto la mala fe de la demandada, pues a la fecha de la primera intimación no
había confeccionado ni hecho aun entrega de los certificados de trabajo. Afirma que, por
ello, utilizó una prerrogativa del artículo 252 anteriormente citado, de manera
fraudulenta para evadir los costos del despido.
III. El pronunciamiento de grado recepta favorablemente las pretensiones
indemnizatorias del escrito inicial, por entender que el despido del actor fue
intempestivo e injustificado. Decisión que promueve la queja de la aquí accionada.
Dirige su cuestionamiento contra la conclusión a la que arriba la jueza aquo, al
sostener que pasa por alto que la certificación de servicios y demás documentación
necesaria, fue extendida –extremo que la parte equipara a la “puesta a disposición”, en la
fecha en que intimó a Valseche para que iniciara el trámite jubilatorio pertinente. Y, por
ello, insiste en sostener que el plazo de preaviso corrió a partir de ese momento.
No le asiste razón a la recurrente. En esa inteligencia, me explicaré.
De comienzo, advierto una clara inconsistencia en el despacho que dirige al
demandante, pues su redacción evidencia una falsa premisa, quizás con el fin de intentar
demostrar cumplidos los recaudos que exige la ley 27426 y Dec. Reglamentario
110/2018. Así, pues el texto de dicha misiva comienza diciendo “Buenos Aires, 10 de
setiembre de 2017. En mi carácter de administrador del Consorcio de copropietarios
Medrano 1982 CABA¨, me dirijo a Usted con el fin de poner en su conocimiento que
esta administración ha verificado que usted cumple con los requisitos necesarios para
acceder a alguna modalidad de los beneficios jubilatorios en vigencia. En
consecuencia y conforme lo dispuesto por el art 252 LCT le intimo a la realización de
los trámites pertinentes para la obtención de dicho beneficio, quedando a su disposición
la certificación de servicios y remuneraciones y/o el resto de la documentación
necesaria a tal fin….” (el resaltado me pertenece). Mas, continúa, expresando que
“…Le hago saber igualmente que en caso de no encontrarse en condiciones de obtener
las prestaciones de la ley Nro 24.241, le intimo dentro del plazo perentorio de 10 (diez)
días hábiles, presente ante esta administración en el domicilio arriba indicado los días
hábiles de 14,30 hs a 16,30 hs la documentación emitida por la anses que acredite los
años y destino de sus aportes a efectos de verificar que no se configuran los requisitos
legales para la obtención de dicho beneficio. Queda Ud. debidamente notificado.¨
En otras palabras, por un lado afirma haber verificado que el actor cumplía, a ese
momento, los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio y, a renglón seguido,
retrocede en tal aseveración, exigiéndole al accionante –de modo absolutamente
ilegítimo- que en el caso de que no se encuentre en condiciones, presente la
documentación emitida por Anses que acredite años y destino de los aportes “a los
efectos de verificar” que no se configuran los requisitos legales para la obtención de
dicho beneficio”
Y digo que tal emplazamiento devino ilegítimo, pues, por una parte, el artículo
252 LCT dispone, en el primer párrafo, que “A partir de que el trabajador cumpla
setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la
Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley
24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes…”. Ello implica que es condición necesaria para emitir dicha intimación,
que el trabajador reúna, a ese momento, los requisitos que exige la ley previsional.
Por otra parte, la constatación en cuanto a que el trabajador se encuentra en
situación de iniciar los trámites pertinentes, es carga de la empleadora. Así lo dispone el
artículo 4° del Decreto reglamentario 110/2018, que reza “Reglamentación del artículo
7° de la Ley N° 27.426. Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a
transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley
N° 27.426, quedarán sin efecto. El empleador que pretenda hacer uso de la facultad
establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho
que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU),
conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada
Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar
la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su
cargo.”
De ello se sigue que el consorcio demandado no observó la disposición legal
citada, no sólo porque le exigió a Valseche que suministre una información que el
empleador debía procurar si pretendía hacer uso del derecho que le confiere el artículo
252 aludido, sino que, además, mintió al comunicarle que su parte ya contaba con tal
verificación al momento de intimarlo al inicio de los trámites.
Lo hasta aquí expuesto, sella decididamente, la suerte adversa de su planteo
recursivo. Ello es así, toda vez que las determinaciones arribadas en los acápites
precedentes conducen a juzgar que a la fecha de la rescisión del contrato de trabajo por
parte de la patronal, no sólo el actor no se encontraba en condiciones de acceder a la
PBU, sino que no puede considerarse válida la intimación y, por lo tanto, el inicio del
curso del año previsto en el artículo 252, toda vez que la empleadora no había
constatado lo que dice, es decir, que la situación del actor respecto de los años de aporte
jubilatorio le permitieran cumplir el cometido al que se lo emplazó.
Ello me lleva a juzgar que el despido del actor no se ajustó a derecho, lo que
activa el acceso al cobro de las indemnizaciones por despido injustificado.
A mayor abundamiento y a fin de ilustrar la conclusión antedicha, esta Sala tiene
dicho en reiteradas oportunidades, que “El artículo 252 de la LCT constituye una causal
específica de extinción del contrato de trabajo que concurre cuando el trabajador está
en condiciones de jubilarse, siendo el empleador quien tiene el derecho de promover
esta forma de extinción del contrato de trabajo siempre y cuando acredite que el
trabajador cumple con las condiciones requeridas por la ley previsional para acceder a
las prestaciones por jubilación ordinaria (edad + cantidad de años aportes
previsionales). En virtud de ello, si el demandado no acreditó en la causa el
cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cuestión, independientemente
de la conducta asumida por la actora al respecto, lo cierto es que tanto la intimación
cursada por aquel empleador como el posterior despido dispuesto en los términos del
artículo 252 LCT careció de causa justificada, toda vez que no se probó que la
trabajadora reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley
24.241, razón por la cual, el despido debe considerarse arbitrario. Ello así porque la
redacción del artículo 252 LCT no permite otra interpretación en tanto la facultad de
intimar solo puede ser ejercida “cuando el trabajador reuniere los requisitos
necesarios para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241” y ello impone al
empleador el deber de adoptar las medidas necesarias para conocer con certeza si ello
es realmente así. (Entre otras, requerir de la ANSES el estado de los aportes de la
trabajadora, conducta que en este expediente no fue acreditada)” (entre otras, esta Sala,
SD. Nº 39.998 del 05/02/2011, Expte. Nº 40.254/2010 “Jiménez, María Cleofé c/
Consorcio de Propietarios del Edificio Zavala 2090 s/despido”). Y que “En caso de que
el empleador no cumpliera con las cargas impuestas en el art. 252 LCT, la denuncia del
contrato de trabajo valdrá sólo como denuncia inmotivada y corresponderá el pago de
las indemnizaciones legales por despido arbitrario. Si no se prueba que el trabajador
reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, también el
despido sería arbitrario, dado que la causa invocada no podría ser justificada” (esta
Sala, SD Nº 39.894 del 14/11/2013, Exp. Nº 6.064/08 “Sabio, Alberto c/Aerolíneas
Argentinas SA s/despido”).
Bajo tales premisas, el agravio de la demandada deviene inatendible, y así lo
voto.
IV. Sin desmedro de la conclusión que antecede, y a fin de dar adecuada
respuesta a la controversia que exhibe la accionada en torno a la efectiva puesta a
disposición de las certificaciones de servicios y demás documentación, según el
despacho que remitió al actor en setiembre de 2017, es menester poner de relieve que la
mera puesta a disposición luce ineficaz e insuficiente a los fines del cumplimiento del
deber que le impone el artículo 252 de la LCT.
En efecto, no sólo no prueba que el actor no se hubiere apersonado a retirarlos.
Pero aún en ese supuesto, su obligación de entrega efectiva no se satisfacía únicamente
con la mera comunicación aludida. Sino que, de cara a su intención de que Valseche
iniciara los trámites jubilatorios, debió haberlos consignado judicialmente y así
hacérselo saber, circunstancia que –en caso de que aquél efectivamente hubiera reunido
a esa fecha los requisitos necesarios para el inicio de los aludidos trámites- la hubiera
liberado definitivamente, tanto de la imposición legal, como del pago de las
indemnizaciones por despido, al momento de comunicar el distracto fundado en dicha
causal.
Como tiene dicho también esta Sala, en criterio al que suscribo, “El plazo de un
año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los
certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los
trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su
caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el
trabajador intimado fuere remiso.”(Exp. Nº 6.064/08 SD Nº 39.894 del 14/11/2013
“Sabio, Alberto c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”.
En ese orden, la queja aquí dilucidada, al igual que las restantes –cuyo
tratamiento deviene inoficioso- no obtendrá recepción favorable, lo que así dejo
propuesto.
V. En definitiva, por mi intermedio voto por: Confirmar la sentencia de
primera instancia en cuanto pronuncia condena; imponer las costas de Alzada a la parte
demandada y fijar los honorarios de los profesionales que suscriben los escritos dirigidos
a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia
previa (conf. art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de primera instancia.
2. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada.
3. Fijar los honorarios de los profesionales que suscriben los escritos dirigidos
a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la
instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º
Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.