La usucapión larga, debe ser continua, pacifica pública y con ánimo de tener la cosa para sí durante veinte años, sin necesidad de título, ni buena fe por parte del poseedor ( Arg. Art. 4015,4016 y sus notas, arts. 2369,3059,2478 y 2479 del C.C ), requisitos: a).- Continuidad: “La posesión se retiene y se conserva con la sola voluntad de continuar en ella aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria” (Art. 2445 del C.C.). Esto está establecido en el Art. 4015 – ya en materia de prescripción- y requiere actos posesorios continuos, frecuentes, con asiduidad, sin intermitencia ni laguna, siempre dependiendo de la naturaleza del inmueble y de su destino. b).- Ininterrupción: según el Art. 4016 del C.C. significa que no haya interferencias de parte de terceros en el goce de la posesión. Velez Sarfield sintetiza la Ininterrupción, luego de tratarla en varios artículos, en la nota del Art. 2481 cuando dice que: “... la interrupción supone un hecho positivo, sea del poseedor o de un tercero y consistente en la desposesión natural o demanda en juicio.” La ininterrupción es lo genérico de la continuidad, lo específico. En definitiva para que exista la interrupción el C.C. requiere la interposición de demandas dirigidas contra el poseedor ( Art. 3986 del C.C.), no dándose esta situación en el presente caso. c).- Publicidad: surge de la nota del Art. 4016 del C.C. y significa que la exteriorización del ánimo del poseer, o sea la exteriorización de ser dueño y señor de la cosa, solo cabe si los actos posesorios se cumplen públicamente. Es decir que no debe haber ocultamiento o clandestinidad en los términos del Art. 2369 y 2370 del C.C,.d).-Pacificidad: La nota al Art. 4016 establece que la prescripción poseída por fuerza o violencia no comienza sino después de cesar las mismas. Este es el argumento del art. 3969 que establece que para usucapir se requiere que la posesión sea pacífica. e).- Plazo: Los Art. 4015 y 4016, modificado por la Ley 17711, requiere veinte años para prescribir y el único requisito es que debe estar vencido al tiempo de demandar. f).- Ánimus: El Art. 4015 habla de la posesión de la cosa para sí y la nota del Art. 4016 reafirma el concepto al decir que la conserva “solo en interés propio.
Sí, que no? ®