Conozco poco del tema, pero entiendo que debería instarse la cancelación de la hipoteca (dejar sin efecto su asiento registral), para lo cual se aplica el art. 2204 del CCyC:
“ARTICULO 2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular ** [se refiere al acreedor, o eventualmente sus herederos o cesionarios] **, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable **[incluiría el caso en que hubiera fallecido sin herederos]**; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos **[para lo cual debés iniciar un proceso, obviamente, contra el acreedor o sus sucesores, previa interpelación fehaciente, y siempre que se acredite haber satisfecho el crédito garantizado, o bien ofrecer cumplirlo en ese mismo acto]**.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía”.
De lo contrario caducará recién al cumplirse 35 años desde su toma de razón (caducidad de la inscripción, art. 2210, conf. ley 27.271).