Este es un fallo respecto de la responsabilidad del estado frente a los obreros y empleados de una empresa continuada por el mismo, es en realidad una aproximación a lo que estamos estudiando, pero tiene muy buenos datos a tomar en cuenta.
Los créditos laborales frente a la transferencia de la unidad de empleo: Los efectos de la doctrina del fallo "Di Tullio"
Autor: López Palomero, Eduardo Alberto
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Director: Estela Milagros Ferreirós, Ed. LA LEY 2003, 307
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1996/12/17 ~ Di Tullio, Nilda en: González, Carlos S. c. ENTel.
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Colección Análisis Jurisprudencial
SUMARIO: I. Breve reseña histórica. — II. Razón y contenido de la protección. — III. El "responsable". — IV. El concepto de "transferencia". — V. La sucesión jurídica en el caso de las privatizaciones. — VI. Créditos alcanzados por la solidaridad. — VII. El fallo comentado.
La protección de los derechos del trabajador frente a la transferencia del contrato de trabajo está regulada específicamente en el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo.
Allí, en los artículos 225 a 230, el ordenamiento prevé tres supuestos a saber: la transferencia del establecimiento, la cesión del personal y la transferencia en favor del Estado.
El pronunciamiento que comentamos se refiere a un cuarto supuesto, no previsto puntualmente por aquel legislador, que es el de la transferencia del contrato en favor de los particulares, operada en virtud de un proceso de privatización de empresas del Estado.
I. Breve reseña histórica
Los doctores Simón (1) relatan que con anterioridad al dictado de la L.C.T., la cesión del contrato de trabajo se regía por lo dispuesto en el Código de Comercio, con las modificaciones introducidas por la ley 11.729, que disponía en el inc. 4° del art. 157 que "cuando se produzca la cesión o cambio de firma, o cuando la precedente no haya dado el aviso previo en los plazos ya enunciados [...] pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y los dos anteriores". El antecedente inmediato de esta disposición fue el artículo 11 del R.D. italiano del 13 de noviembre de 1924.
Agregan luego que si bien en un comienzo este ordenamiento sólo alcanzó a los trabajadores de comercio, los principios que allí se establecían fueron extendidos por vía jurisprudencia) y mediante estatutos profesionales a empleados de otros sectores, como los comprendidos por el Estatuto de Periodistas Profesionales (ley 12.908) y el de los Encargados de Casas de Renta (ley 12.981), hasta que el Dto. 1740/44 y la ley 12.921, extendieron esta protección a todos los trabajadores.
II. Razón y contenido de la protección
Tradicionalmente, cuando se habla de "transferencia de un contrato de trabajo", bajo cualquiera de sus formas, se alude al régimen mediante el cual la ley protege al trabajador cuyo contrato se encuentra vigente a la época de la transmisión, poniéndolo a salvo de los avatares que pudiera sufrir el patrimonio del empleador originario a partir de su desprendimiento —temporario o definitivo— de los bienes que constituyen el "establecimiento", así como respecto de los vaivenes a que estos bienes pudieran quedar sujetos en manos del adquirente.
Puede advertirse también, que idéntica protección alcanza a la cesión del personal, pese a que en este caso —a diferencia del anterior— el acto debe ir precedido del consentimiento del trabajador, como condición para su eficacia.
Se configura así una aplicación práctica del principio de indemnidad y ajenidad del trabajador al riesgo empresario (2), sin obstaculizarse por ello la libre disposición de sus bienes, de la que debe gozar el dador de trabajo.
Dentro de esta línea argumental, cuando se habla de "transferencia de un contrato de trabajo", se piensa automáticamente en la extinción del vínculo original y aparece la preocupación del legislador por no desobligar al transmitente, más que por arrastrar al adquirente a responder por deudas que pudieran considerarse "de otro" ya que, por el contrario, el acceso a la titularidad del establecimiento origina, automáticamente, la responsabilidad de este último.
Tal lo que surge del texto del art. 225, L.C.T., en cuanto establece, sin más, la TRANSFERENCIA DE PLENO DERECHO AL ADQUIRENTE, DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES PENDIENTES.
De ahí pues, que la enunciación del tema circunde siempre la noción de "extinción del contrato" —aunque no constituye en sí misma una causal de extinción del contrato de trabajo— porque lo que se trata de destacar es que podrá ponerse punto final al vínculo contractual respecto del empleador originario a partir de la novación subjetiva operada en el contrato, pero ello no alcanza a las obligaciones no canceladas sino que, pese a la transferencia, el antiguo empleador sigue siendo deudor.
Decimos que la figura de la transferencia del contrato de trabajo "ronda" la noción de extinción, porque contiene —pese a la solidaridad antes apuntada— una desvinculación que es la del trabajador respecto del empleador originario, pero los contratos vigentes a la época de la transferencia continúan con el adquirente, manteniéndose a todos los efectos sus condiciones esenciales (categoría, remuneración, antigüedad, etc.).
II.1. La novación subjetiva
La novación subjetiva que se produce por el cambio de empleador, recibe en esta rama del derecho un tratamiento diverso al que le adjudica el Derecho Civil, ya que en este último es un modo de extinción de las obligaciones (3).
En el Derecho del Trabajo en cambio, se alude con está expresión a la sustitución de uno de los contratantes (siempre es el empleador porque el contrato de trabajo es intuitu personae para el trabajador) y, lejos de producir la extinción de las obligaciones del transmitente, lo mantiene obligado en forma solidaria con el adquirente, por las obligaciones anteriores a la transmisión.
Silvia Pinto (4), en un valioso trabajo, sostiene que el art. 225 de la L.C.T. prevé la modificación de uno de los sujetos titulares de la relación laboral: quien era sujeto antes deja de serlo y otro pasa a ocupar su lugar, produciéndose así una modificación del contrato por vía del empleador (situación sólo factible respecto de éste —cuya figura, salvo casos de excepción, no es de fundamental importancia—). Consiste, en definitiva, en la transmisión del establecimiento o de varios de ellos que integran parte o la totalidad de una empresa sin que al efecto resulte relevante el título y las condiciones en virtud de las cuales ella se realiza ni lo pactado por las partes con relación al personal.
Recuerda asimismo que, en doctrina, Mario Deveali y Vázquez Vialard utilizan la expresión "novación subjetiva" para designar la subrogación legal por medio de la cual, sin solución de continuidad en las prestaciones, un nuevo empleador asume la posición jurídica del anterior respecto de la misma relación laboral cuya identidad se mantiene. Por su parte, Justo López la denomina "transformación subjetiva".
II.2. Los sujetos involucrados en la protección (el trabajador y el adquirente)
La regulación del art. 225, L.C.T., tiende a garantizar al trabajador la efectiva percepción de su crédito ya que, a partir de la transferencia, habrá de contar con dos deudores solidarios a los que podrá reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación.
Se destaca pues que el nexo que vincula a los tres sujetos, pasa siempre por el "establecimiento" en que se lleva a cabo la prestación del trabajador (5).
Citando a Fernández Madrid, dice Pasten de Ishihara (6) que la norma que nos ocupa establece una unidad de empleo a la que el trabajador está ligado y que el tiempo de trabajo dentro de dicha unidad debe computarse en forma total aunque cambien sus titulares.
Sin embargo, existe otro aspecto de la cuestión que cobra fundamental importancia también desde el punto de vista del adquirente.
Se trata de la garantía que para él constituye la solidaridad prevista en el art. 228, L.C.T.
El tratamiento que hasta ahora ha recibido el tema, lleva a pensar que el único beneficiario es el trabajador, porque a partir de la transferencia del establecimiento o de la cesión del personal, cuenta con dos deudores a quienes reclamar los créditos pendientes hasta ese momento.
Sin embargo, cabe preguntarse ¿qué pasaría si no existiese el art. 228, L.C.T.?
Evidentemente, el trabajador tendría un sólo deudor a quien efectuar sus reclamos.
Y ¿quién sería ese deudor?
La respuesta es clara y la da el art. 225. EL UNICO DEUDOR SERIA EL ADQUIRENTE.
Hasta tal punto esto es así, que al establecer un sistema destinado a PROTEGER AL ESTADO de las deudas contraídas y no canceladas antes de operarse una transferencia en su favor, la ley excluye del régimen del título XI (7) a este supuesto.
Este régimen no es otro que el de la transferencia "de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador..:"
Es absurdo pensar que el art. 230 pretende establecer que las obligaciones se transfieren pero que en ese caso SOLO debe responder el Estado.
Por el contrario, la recta interpretación de la norma debe ser que EN EL CASO DE TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO LAS OBLIGACIONES PENDIENTES NO PASAN A ESTE, SINO QUE DEBEN SER SATISFECHAS POR EL EMPLEADOR ORIGINARIO.
Volviendo entonces al tema de la solidaridad, sólo cabe concluir que ésta tiene dos beneficiarios y no uno.
Por un lado, como ya se dijo, el trabajador. Pero por el otro se beneficia también el adquirente, por cuanto ante la inaplicabilidad de la ley 11.786 sobre transferencia de fondo de comercio, al no exigirse al trabajador la oposición que establece ese régimen, es posible que el adquirente sea sorprendido por la existencia de créditos y/o juicios pendientes de los que no tuviera conocimiento a la época de la transmisión —no obstante los elementos a su alcance para advertir su existencia— y por los que tuviera que responder en virtud de la aplicación lisa y llana del art. 225.
Es por ello que la existencia de un régimen de solidaridad que no desobliga a su antecesor, otorga al adquirente la posibilidad de poner en funcionamiento los sencillos mecanismos de la repetición, en tanto que, de no ser así, sólo podría accionar por la —más compleja— reparación de los daños y perjuicios que pudiera demostrar.
Está claro entonces que, en cualquier caso en que el adquirente tuviera que hacerse cargo de deudas de su antecesor, podrá demandar la responsabilidad de éste. Pero al existir una responsabilidad solidaria, resulta habilitado el trabajador —a pesar de la transferencia— para reclamar el crédito a ambos deudores existiendo así la posibilidad de que sea el transmitente quien se haga cargo de pagar la deuda.
III. El "responsable"
Según el Diccionario de la Real Academia Española, "Responsable" es "Quien debe responder de alguna cosa o por alguna cosa" (8).
En el tema en examen, los responsables son "quienes deben responder del establecimiento" en que se desarrolla el objeto de la prestación del trabajador.
Y es importante poner el acento en este punto, por cuanto la ley no habla de "transferencia de la empresa". Es decir que basta con que la sucesión se opere sólo a nivel instrumental.
Decía Centeno (9) que para interpretar los artículos 225 a 228 de la L.C.T., había que remitirse al art. 6° del mismo ordenamiento, y recordar que se trataba de la transferencia por cualquier título, de la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones".
A partir de este concepto sostenía este autor, que sin perjuicio de que la sucesión operada entre transmitente y adquirente puede estar referida a la empresa, como "organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos" (10), lo que interesa especialmente son las consecuencias que con relación al contrato de trabajo se operan en caso de transferencia del establecimiento, máxime cuando ha estado en el pensamiento de los autores de la ley el aceptar (aunque parcial e imperfectamente) las obligaciones reales (propter rem) lo que sólo puede admitirse a través de una relación del vínculo obligacional con la cosa o conjunto de ellas como es el establecimiento, no pudiendo darse con respecto a la empresa que encierra una idea y contenido distintos.
Analizando este concepto, aclaran los Dres. Simón (11) que no obstante el enunciado de la exposición, la doctrina se encargó de diferenciar la transferencia del contrato de trabajo de la L.C.T. con respecto a las obligaciones propter rem, dado que en estas últimas quien transfiere el dominio de la cosa se libera de las obligaciones que pesan sobre ella, mientras que la L.C.T. establece la solidaridad entre el transmitente y el adquirente del establecimiento.
Asimismo, en cuanto al concepto de establecimiento, agregaba Centeno que éste no es parte de la empresa siendo ella algo inmaterial (organización), sino un instrumento de la empresa, destinado al logro de sus fines y que constituye un conjunto de bienes de carácter instrumental, teleológico y unitario, sobre los que el trabajador adquiere ciertos derechos tales como los que se verifican en el art. 268, LCT donde se confiere privilegio a sus créditos sobre el conjunto de bienes que forman el establecimiento donde ha prestado servicios, prescindiendo de la titularidad del dominio de esos bienes, para atenerse a su destino.
Muchos años después, comentando la ley 24.522 (de concursos y quiebras), sostuvo García Martínez que (12) mientras la mayoría de los acreedores de un concurso ve afectado un interés económico perfectamente respetable, a través de una comunidad de pérdidas, el trabajador pone en juego en la quiebra dos intereses de carácter alimentario: sus remuneraciones e indemnizaciones; y su empleo, que es la fuente de su crédito alimentario, y, generalmente su única fuente de ingresos; ambos intereses atañen a su existencia (13).
Además, debe tenerse en cuenta que el concurso no es una abstracción, no es una entelequia, por lo que no se puede tomar el concurso como un simple dato económico, olvidando que detrás de sus efectos existen hombres que pueden sufrir serios problemas existenciales. El economicismo a ultranza puede llevarlos a distorsionar principios fundamentales del derecho, como lo es la humanización del trabajo (14).
La relación empleador-trabajador, decía Centeno, configura una típica relación personal, pero la ley ha querido crear además una vinculación entre esa relación y el establecimiento (cosa) de donde surge la adopción —aunque sólo parcial e imperfecta— de las obligaciones reales (15).
La idea de la obligación real puede inferirse a través del último párrafo del art. 225: "el contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente...".
Alsina Atienza (16) dice que en tales casos las obligaciones son por su contenido "un derecho de crédito, porque tienen un deudor que debe una prestación específica y positiva (de dar o de hacer) y al que debe recurrir el acreedor para obtenerla", mediante una pretensión personal y no real, respondiendo el deudor de pleno derecho con todo su patrimonio. Pero, agrega, "se separan del derecho de crédito y se acercan al jus in re porque se hallan en estrecha conexión con una cosa o más precisamente con cierta relación de señorío sobre una cosa. Relación de señorío a la que va unida la titularidad del crédito o la incumbencia de la deuda". De la obligación real se tiene que la relación contractual se desplaza con la cosa (el establecimiento).
Como en el caso del art. 1498 del Cód. Civil, el contrato de trabajo "viaja" con el establecimiento o lo que es lo mismo el sucesor o adquirente debe respetar la existencia de aquél, aunque haya ignorado su existencia o pactado lo contrario con el enajenante o transmitente (17).
Las ideas de Centeno volcadas hasta aquí, ubican el crédito del trabajador en estrecha relación con el destino del establecimiento, aunque sin limitar a su suerte las posibilidades de satisfacción de dicho crédito.
En efecto, transmitente y adquirente responden solidariamente y más allá de las limitaciones que pudieran pesar sobre la porción del patrimonio comprendida por el establecimiento.
Pero debe agregarse aquí un nuevo elemento que es el carácter de la sucesión.
En efecto, el art. 225 habla de "transferencia por cualquier título', de modo que todo tipo de transferencia pone en funcionamiento el mecanismo de la ley convirtiendo en responsables solidarios a los sucesivos titulares del establecimiento.
Recae pues el problema en determinar cuándo existe realmente una "transferencia", ya que si ésta no se verifica, los créditos no se trasladan y la responsabilidad solidaria no se origina.
IV. El concepto de "transferencia"
El art. 225 se refiere a los casos de transferencia del establecimiento, lo cual equivale a hablar de sucesión por venta o cualquier otro título, singular o universal, para surtir efectos en forma permanente o transitoria (art. 227, L.C.T.). Esto exige la concurrencia de una relación jurídica mediante la cual el cedente transmite al cesionario todos sus derechos o sólo algunos (la facultad de usar y explotar la hacienda sin transmitirle la propiedad) con relación al establecimiento cedido operándose así la sucesión que necesariamente debe ser "jurídica" y excluyéndose la "cronológica", puesto que la ley se refiere a formas de adquisición derivadas (18).
Se advierte pues que, aunque la ley habla de "cualquier título', se está refiriendo siempre a la existencia previa de un acto de transferencia que da carácter jurídico a la sucesión.
Esto no ocurre, obviamente, entre distintos adjudicatarios de licitaciones públicas, donde la sucesión es meramente cronológica, ya que no existe vínculo jurídico alguno entre uno y otro.
El fallo que comentamos y su ratificación por parte del Alto Tribunal en el caso "Taschowsky" (19), fueron objeto de críticas por una parte de la doctrina que, más allá de las consideraciones que se examinarán más adelante, funda sus objeciones en la inexistencia de una verdadera "sucesión", por haber mediado un proceso de licitación en la adjudicación de las empresas privatizadas (20).
V. La sucesión jurídica en el caso de las privatizaciones
El régimen de privatizaciones, nace de la ley 23.696 —reglamentada por decreto 1105/89—, donde aparece la regulación a cuyo amparo se llevó a cabo el proceso de adjudicación a sujetos privados de distintas empresas del Estado.
Dentro de las "alternativas de procedimiento" que fijara el art. 15 de la ley 23.696 para concretar esas privatizaciones, se alude a la transferencia de la titularidad de las empresas —inciso 1ro.—, y a "constituir sociedades: transformar escindir o fusionar los entes mencionados en el inciso anterior" —inc. 2do.— (21).
Las privatizaciones llevadas a cabo fueron precedidas de llamados a licitación de oferentes, presentación de pliegos, y se concretaron mediante la celebración de "contratos de transferencia" donde lo que se transmitía eran "empresas en marcha".
La transferencia no ya del "establecimiento", sino de la empresa misma, se operó no sólo desde un punto de vista cronológico sino también jurídico, por cuanto existió la celebración de un negocio jurídico específico entre transmitente y adquirente, sin que mediara en ello la interrupción propia de los sucesivos adjudicatarios de licitaciones públicas, donde la sucesión es meramente cronológica (22).
Las distintas posturas doctrinarias en torno a la sucesión en estos casos, exige tener presente que en los demás procesos de licitación el adjudicatario no sucede al anterior más que cronológicamente, porque no existe negocio jurídico alguno entre ellos.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte asimismo que la protección del trabajador estuvo también presente en forma expresa en la voluntad del legislador, y esta circunstancia es tenida en cuenta puntualmente por la postura de la mayoría en el fallo que se comenta.
1. La protección del trabajador en la ley 23.696
En el capítulo IV de la ley 23.696 denominado "De la Protección al Trabajador", resulta evidente que el amparo al trabajador durante el proceso de privatización por las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo, implica que toda la normativa dictada en consecuencia de la ley 23.696 a efectos de lograr la privatización no debe afectar los derechos de los trabajadores (23).
Por ende, decretos y contratos de transferencia, y la subsecuente vinculación con el adquirente "privado'', debieron regirse por el Derecho del Trabajo.
Es más, puede advertirse que los contratos de transferencia establecieron un minucioso reparto de responsabilidades a asumir respecto de las diversas deudas pendientes de las empresas privatizadas. Es obvio que esta estipulación tendía a regular los presupuestos de repetición entre los contratantes, para los casos en que alguno de ellos tuviere que responder frente a terceros por deudas que en el contrato se atribuían al otro.
Los terceros, a su vez, no podían ser afectados por estas estipulaciones ya que no pudieron participar de la negociación (res inter alios acta).
Es evidente pues que la "sucesión jurídica" se ha operado y que los arts. 225, 226 y 228 son plenamente aplicables.
2. El art. 228, L.C.T.: ¿qué pasaría si no existiese?
La doctrina es prácticamente unánime en cuanto a la aplicabilidad de este artículo en los casos de privatización de empresas del Estado, apoyándose básicamente en una interpretación "a contrario sensu", del art. 230 de la L.C.T. antes referido.
Sostenía al respecto Fernández Madrid en la primera edición de su "Tratado..." (año 1989), que este artículo "se refiere a la transferencia a favor del Estado pero no a la transferencia que el Estado haga de una empresa o de un establecimiento a los particulares, lo que puede ser de particular interés en la medida en que se profundice un proceso de privatización de empresas o servicios estatales. En estos casos, sería aplicable el art. 228 de la L.C.T., máxime si la relación anterior dentro de la órbita del Estado, estaba también ubicada dentro del ámbito de la ley de contrato de trabajo (art. 2°, L.C.T. y régimen de las empresas del Estado)" (24).
En los casos en análisis no cambia la naturaleza jurídica del vínculo que une al dependiente con su empleador. Se trata de trabajadores regidos, por lo general, por convenios colectivos de trabajo y por la L.C.T. que pasan a desempeñarse para un nuevo empleador, sin solución de continuidad.
Es curioso señalar, que tan clara y obvia es la aplicación del art. 225, L.C.T. a estos supuestos, que nadie la ha puesto en duda.
La atención de la doctrina, por el contrario, se ha volcado a analizar la existencia o no de la solidaridad, porque es allí donde radica el problema de la doble garantía.
Es allí donde existe el verdadero fantasma para el acreedor y para el adquirente.
Si el art. 228, L.C.T. no existiese, el trabajador perdería la posibilidad de accionar contra dos deudores y el adquirente que hubiera tenido que hacerse cargo de la deuda, sólo podría repetir del Estado aquellos créditos que hubieren sido estipulados específicamente en el contrato; en tanto que, respecto de los no. detallados, sólo cabría la acción por los daños y perjuicios ocasionados.
La existencia y aplicabilidad del art. 228, L.C.T., por el contrario hacen que el empleador originario —en este caso el Estado— no pierda su carácter de deudor y, con ello, si la adquirente cancelase créditos pendientes, podría recuperar esas sumas mediante una simple acción de repetición —aunque ello no hubiere sido objeto de estipulación específica en el contrato, y salvo renuncia expresa a este derecho—, sin necesidad de recurrir a la acreditación de daños y perjuicios aunque, en caso de verificarse estos últimos, esta acción no quedaría excluida.
VI. Créditos alcanzados por la solidaridad
1. Contratos extinguidos antes de la transferencia y créditos pendientes de cancelación
Parte de la doctrina, con la que me permito disentir respetuosamente, sostiene que transmitente y adquirente no son deudores solidarios de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo "existentes a la época de la transmisión" que afectaren al primero, sino de aquéllas que corresponden a contratos vigentes a la época de la transmisión y que hubieran podido continuar con el adquirente y por extensión, las que se originen con motivo de la cesión (25).
Justo López (26) en cambio, expresa un criterio más amplio en este aspecto, y sostiene que la solidaridad se extiende a la totalidad de los créditos laborales devengados a la fecha de la transmisión, así como los que se generen con motivo de ella.
Señala que de lo que se trata, es de asegurar al trabajador la garantía que da la titularidad del establecimiento en orden al cobro de su crédito, puesto que el transmitente no deja de ser, también, deudor, en virtud de la solidaridad que establece el art. 228. Por otra parte, este último artículo parece ser más claro en cuanto a las obligaciones (con independencia de la subsistencia del contrato al tiempo de la transferencia): "El transmitente y adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaron a aquél".
Teniendo a la vista la finalidad antes señalada, no se justifica hacer una diferencia exclusivamente a favor de los créditos de los contratos de trabajo todavía vigentes al momento de efectuarse la transferencia.
No existe razón alguna para no proteger indistintamente a los créditos laborales impagos a la fecha de la transferencia, ya fuera que proviniesen de contratos extinguidos o todavía vigentes al ocurrir esta última.
2. Créditos reclamados judicialmente a la época de la transmisión
De lo expuesto hasta aquí, parecería surgir que no resulta lógico pensar que si la solidaridad se extiende a TODOS LOS CRÉDITOS PENDIENTES A LA ÉPOCA DE LA TRANSMISION quepa hacer alguna clase de distinción respecto de los créditos reclamados judicialmente.
En todos los casos la transmisión se opera de pleno derecho, porque así lo impone una norma de orden público y, como tal, irrenunciable (27). Resulta irrelevante que un crédito hubiese sido reclamado judicialmente o no.
Nada hace suponer que por el sólo hecho de haberse ejercitado el derecho de reclamar judicialmente un crédito, esa obligación queda excluída de la transferencia dispuesta por el art. 225.
La lógica consecuencia de esta conclusión, es la automática incorporación al pleito de este nuevo deudor, cualquiera sea el estado de la causa, ya que al existir una disposición de orden público que lo hace recipiendario de la causa reclamada, es claramente susceptible de ser ejecutado —en caso de prosperar la acción— por el pago de la obligación, sin perjuicio de su derecho a repetición contra el empleador originario.
Sin embargo, solución tan sencilla puede verse afectada por una inadecuada aplicación de las normas procesales, cuando el período de la traba de la litis ha sido superado.
¿Puede esta cuestión procesal dejar de lado la aplicación de normas de orden público?
La única respuesta posible parece ser la negativa. ¿Cuál es entonces la solución?
En el Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, así como en el de la Provincia de Buenos Aires, existe una norma que prevé expresamente los supuestos de incorporación al proceso de los adquirentes de determinados bienes vinculados con el pleito.
Establecen los arts. 44 de ambos ordenamientos, que "si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1° y 91, primer párrafo".
Aquí, la norma procesal da por sentado esta incorporación automática al proceso de aquél que, sin haber sido parte en la génesis misma del juicio, puede verse beneficiado con el resultado del pleito por ser el actual titular del bien objeto del litigio o del derecho reclamado, así como de quien, por las mismas circunstancias, puede tener que hacerse cargo de la obligación, aún sin haber sido demandado y por el sólo hecho de haberse operado una novación subjetiva respecto de esos bienes o créditos, con posterioridad a la traba de la litis.
Esta norma, receptada expresamente por el art. 155 de la ley 18.345 y que resulta, a su vez, compatible con el Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, (28) tiene por finalidad, permitir que estos sujetos puedan tomar intervención en el juicio, donde se debaten cuestiones que específicamente les atañen.
Tan es así, que les confiere la oportunidad de ser parte principal —si el adversario lo consiente— (29), admitiéndose asimismo su intervención como tercero interesado.
Es de destacar, que en los casos de transferencia, la cesión del derecho reclamado se produce por ministerio de la ley (art. 225).
Consecuentemente, la intervención del adquirente y la posibilidad de perseguir contra él la acción instaurada contra el empleador originario, no dependen en modo alguno de la declaración de solidaridad, toda vez que la sucesión se ha operado de pleno derecho.
En razón de ello, el adquirente tiene también un interés legítimo en la declaración de solidaridad, ya que habrá de ser ésta la que le garantice su derecho a repetición aunque específicamente respecto de ese crédito no hubiere sido estipulada en los contratos de transferencia.
De ahí que la ley le permita intervenir en el proceso en cualquier momento —como parte principal, si la contraria lo acepta, o como tercero interesado— a efectos de garantizarle la defensa de ese derecho reclamado que le fuera cedido.
Es de destacar que en el ámbito nacional la ley 25.488 ha modificado el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al procedimiento laboral, disponiendo expresamente que la sentencia alcanza a los terceros como a los litigantes principales.
Resulta claro también que el derecho del acreedor no sufre mutaciones ni mutilaciones por el hecho del reclamo judicial ni por la transferencia.
Puede perseguir el cobro de su crédito contra los sucesivos titulares del establecimiento, independientemente de cuántas veces éste sea transferido a lo largo del proceso e independientemente también, de la voluntad de los adquirentes por participar activamente del litigio.
Sostener lo contrario, implicaría la insensatez de afirmar que sólo están alcanzados por las disposiciones de los arts. 225, 226 y 228, los créditos NO reclamados judicialmente.
VII. El fallo comentado
El caso "Di Tullio" examinó puntualmente el caso de las privatizaciones de empresas del Estado y el juego de responsabilidades de transmitente y adquirente, frente a las garantías de las que debe gozar el crédito del trabajador, por su carácter alimentario.
1. La postura mayoritaria en el fallo comentado
El voto por la mayoría efectuó en primer término un análisis exegético de la cuestión y reseñó la totalidad de las normas que la rigen, comenzando por la ley 23.696 que declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público, la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, etc.
Esa misma ley autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a llevar adelante el proceso de privatizaciones y le concedía la facultad, en cada caso, de establecer las alternativas, procedimientos y modalidades a seguir. También disponía que el Poder Ejecutivo podría disponer la asunción por parte del Estado Nacional del pasivo total o parcial de la empresa a privatizar.
Al reglamentarla, mediante el Dto. 1105/89, se estableció que en ningún caso sería responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización. Esta disposición estuvo incluida en el pliego de bases y condiciones de la privatización de la empresa demandada.
Finalmente, agrega el voto que el Dto. 1803/92 (dictado con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario) "estableció y aclaró" que en los procesos de privatización concretados o a concretar no serían de aplicación la ley 11.867, ni los arts. 225 a 229, L.C.T.
Los Sres. Jueces que integraron la mayoría, pusieron el acento de su decisión en la voluntad del legislador de mantener la protección al trabajador mediante la disposición contenida en el art. 42 de la ley 23.696 (30).
Con sustento en esa norma, entendieron que las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo no podían llevar a desconocer la aplicación en los procesos de privatización lo dispuesto por los arts. 225 a 228 de la LCT, pues ello implicaba transgredir el marco legislativo impuesto por el Congreso y un quiebre el principio constitucional de subordinación del reglamento a la ley.
Afirma también que en el caso en examen no se justificaba dejar de lado disposiciones legales, no se constataba la existencia de una situación de privilegio (31), sino de normas contenidas en el ordenamiento general y ordinario del derecho del trabajo.
Por otra parte, el voto deja establecido, sin lugar a dudas, la sucesión operada entre transmitente y adquirente quien constituyó su patrimonio con una universalidad de hecho escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedió a éste (...) en la prestación del servicio.
Por ello, entiende el Tribunal que el punto 7.5 del pliego de bases y condiciones, así como el punto 9.2 del contrato de transferencia (32) no puede tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso contra el Estado Nacional.
2. La postura minoritaria
El voto de la minoría comienza también con un análisis exegético pero, esta vez, el centro de atención es el proceso de privatización en sí y las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional, para llevarlo a cabo.
El sustento de la postura parecería radicar en que ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso y en que una vez establecida esta calificación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una amplia atribución de competencias.
Cita los Dtos. 2332/90 y 731/89 y su disposición según a cual ENTeL se haría cargo de todas las contribuciones laborales y las deudas devengadas con el personal hasta la toma de posesión. Menciona también el Dto. 1803/92.
La conclusión es que este ordenamiento consagra la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por las deudas laborales contraídas por ENTeL con anterioridad a la privatización y que ello debe prevalecer sobre lo dispuesto en los artículos 225 a 228, LCT.
3. El comentario. Las críticas de parte de la doctrina
Por lo visto más arriba, se advierte que la asunción por parte del Estado de los pasivos de las empresas privatizadas, no puede tener otro contenido que el de garantizar al adquirente que, frente al justificado reclamo de un acreedor, se haría cargo de satisfacerlo directamente o bien, sin violentar las garantías del patrimonio del acreedor, repararía al adquirente mediante restitución o reintegro por las deudas que éste hubiera debido satisfacer.
No debe perderse de vista al efecto, que cuando el acreedor es laboral, nos encontramos frente a un crédito de naturaleza alimentaria. Carácter éste del que carecen los créditos de las adquirentes.
El voto de la mayoría en el pronunciamiento comentado, condice con las enseñanzas de del Vecchio en cuanto sostenía que el Derecho, como ordenamiento, debía ser coherente y mantener una unidad de directiva (33).
Conforme lo expuesto en los primeros puntos de este trabajo, se advierte que la doctrina del fallo comentado se ha ajustado a los conceptos de "sucesión" y "transferencia" que allí fueran definidos y que la lógica consecuencia ha sido un pronunciamiento a favor de las normas de rango superior (en este caso la L.C.T. en concordancia con el art. 42 de la ley 23.696), respetando así el principio de legalidad consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional.
No obstante ello, parte de la doctrina ha entendido que el pronunciamiento debió ser otro (34).
Vázquez Vialard, por ejemplo, sostuvo que no se operó una sucesión (...), sino una sustitución dispuesta por el Estado concedente, confiriéndole esta circunstancia la a la transferencia del rol de empleador, una característica especial (35).
Sobre este mismo aspecto, Foglia dijo que el pronunciamiento en examen no tuvo en cuenta que el proceso de privatizaciones instaurado por la ley 23.696, a través de diversas formas jurídicas que dicha norma prevé, excede el marco del derecho privado, constituyendo dicha norma, como lo señala con justeza en su disidencia GUILLERMO LOPEZ "un estatuto para las privatizaciones" autónomo y autos uficiente (36).
Está claro entonces que, aún en el criterio de estos autores, operada la sucesión, se aplican las normas sobre transferencia que venimos analizando. Pero, sostener que la sucesión no se ha producido, resulta cuando menos forzado, si se tiene en cuenta que, como se indicara más arriba (37), las privatizaciones se concretaron mediante contratos de transferencia, donde lo que se transmitía eran empresas en marcha.
Otro aspecto del decisorio que fue criticado fueron sus presuntos efectos sobre futuras privatizaciones.
Se sostuvo al, respecto que los artículos 225 a 228, L.C.T., tenían por objeto prevenir el fraude ante la insolvencia del empleador originario, cosa impensable cuando el transmitente era el Estado.
No obstante ello, para la época del pronunciamiento ya había sido dictada la ley 23.982, de consolidación de deudas del Estado que significaba para los acreedores, cuando menos, una quita y una espera para la satisfacción de sus acreencias.
El crédito de los acreedores laborales seguía teniendo carácter alimentario. El de las adquirentes, que tenían una acción directa de regreso, no.
Finalmente, el otro argumento de la crítica, radicó en considerar que esta interpretación podría desalentar procesos de privatización como el de su examen, al poder convertirse en la adquisición de una verdadera caja de Pandora (38).
Se consideró que esta decisión podría traer aparejadas consecuencias no sólo de carácter jurídico con incidencias para las partes involucradas, sino otras que tienen grave incidencia respecto de futuras licitaciones.
Estos argumentos comienzan por obviar los riesgos siempre existentes —y las herramientas usadas para evitarlos— en la compra de sociedades o empresas en funcionamiento. Y la herramienta por excelencia es precisamente la existencia de la solidaridad del vendedor —en este caso el Estado— que protege al comprador de los daños que puedan aparecer luego de realizada la venta.
Además, no debe perderse de vista en este aspecto, el análisis económico del derecho (AED).
La historia de esta particular aplicación de la teoría económica en el ámbito del derecho y de su desarrollo posterior hasta constituirse en disciplina autónoma dentro del panorama de la cultura jurídica contemporánea, tiene su origen en dos trabajos aparecidos a principios de los años sesenta, uno de un economista, Ronald H. Coase, y otro de un jurista, Guido Calabresi, que son considerados por todos los practicantes del AED como los pilares básicos de esta disciplina emergente, y en especial por Richard POSNER, cuyos estudios y profundizaciones sobre este tema le valieron el Premio Nobel de Economía en el año 1991.
El trabajo de Coase (39), giraba en torno a un tema específicamente económico como era el del coste social o de efectos externos (externalidades) producidos por las actividades económicas. El Estado interviene para solucionar los fallos del mercado. Coase pone de manifiesto que no deben ignorarse el problema de los costes que la propia intervención del Estado crea a la hora de corregir un fallo de mercado.
Para Coase, la intervención del Estado sólo es aceptable en la corrección de una deficiencia del mercado' si verdaderamente implica un coste menor que el coste del fallo de mercado que se intenta corregir.
Para confirmar esta tesis, Coase realizó un estudio de casos de la jurisprudencia inglesa y norteamericana que planteaban el problema que surge cuando los individuos, en el ejercicio de los derechos conferidos por el sistema jurídico, causan daños y costes en el uso o disfrute de determinados recursos a otras personas, provocando un conflicto de derechos sobre el uso de dichos recursos.
En este análisis se resaltaba el carácter económico que subyace en las normas de responsabilidad y propiedad establecidas por el ordenamiento jurídico en tanto que la decisión jurídica adoptada era determinante para conseguir una solución eficiente al conflicto planteado o para evaluar la posibilidad de una actuación correctora del Estado, basándose en la previa comparación de los costes y beneficios de las alternativas de solución jurídica presentes en cada caso.
Establece a partir de allí algunas diferencias que sorprenderían a más de un jurista cuando demuestra que las decisiones judiciales carecen en realidad de importancia macroeconómica en la medida que las partes someten sus diferendos a un juez en vez de solucionarlos ellas. En todo aquello que puede ser solucionado por las partes mediante una transacción o conciliación podrá existir beneficio o perjuicio económico para ellas, pero no efectos macroeconómicos apreciables.
El ensayo de Coase constituye el punto de partida de todo el AED en tanto que en él se encuentran sus premisas fundamentales, sobre todo la relevancia del concepto de efecto externo o externalidad para una teoría económica, y el puesto central que ha de tener el problema del coste del derecho en el análisis de la realidad jurídica. La introducción del análisis coste-beneficio en el proceso de toma de decisiones jurídicas significaba para la teoría jurídica la posibilidad de hablar un lenguaje compartible con los economistas y de recurrir al aparato analítico de éstos para examinar y cuantificar los efectos del derecho (40).
En suma, las objeciones apuntadas no parecen tener sustento en el moderno Análisis Económico del Derecho, ni resultar insalvables ante la solución dada en el fallo que se comenta.
Por ello considero que el pronunciamiento se ajusta al derecho vigente y a la normativa específica que da cumplimiento a los postulados del art. 42 de la ley 23.696
4. El plenario "Baglieri"
Una consecuencia directa de este pronunciamiento, fue el dictado del Fallo Plenario n° 289 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos "Baglieri, Osvaldo D. c. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L.".
Allí el terna no fueron las privatizaciones, sino la transferencia de obligaciones derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.
En este caso se sostuvo que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas por el art. 228 de la L.C.T. responde también por aquellas obligaciones.
Parte de la doctrina criticó también esta postura porque entendió que perjudica al adquirente del fondo de comercio que puede verse obligado a cubrir importantes créditos que le son desconocidos al momento de la adquisición y/o lo somete al riesgo de ser víctima de situaciones de colusión o fraude en contra de sus intereses, y contra los cuales —razonablemente— poco puede hacer para precaverse, máxime cuando lo que prolifera es la existencia de relaciones laborales "en negro" que no tienen ningún control registral y del más recóndito rincón puede aparecer el más insólito acreedor laboral, acreedor totalmente desconocido para el comprador del establecimiento (41).
No obstante ello y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente sobre el Análisis Económico del Derecho, lo cierto es que el adquirente de un establecimiento, sea por un proceso de privatización o por cualquier otro medio entra en el proceso por su propia voluntad, cosa que no ocurre con el trabajador, cuyo crédito es transferido.
El adquirente tiene a su alcance una serie de controles susceptibles de ser ejercidos como paso previo al negocio jurídico que origina la transferencia, incluida la posibilidad de precaverse negociando un mayor espectro de seguridades, incluidas solidaridades ampliadas o personales de los vendedores, lo que no tiene a su alcance el acreedor laboral.
En el caso de sucesión entre particulares, la existencia de trabajadores "en negro" implicará también la existencia de un balance falso, con todas sus consecuencias más allá de los créditos laborales transferidos y el adquirente podrá ejercer contra el transmitente, acciones de regreso o de daños y perjuicios, según el caso.
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que el crédito del trabajador tiene carácter alimentario. Y esto significa urgencia en acceder a lo adeudado.
La ley protege al trabajador del fraude y la insolvencia del transmitente.
La protección del adquirente pasa por otros carriles.
El "buen hombre de negocios" tiene a su alcance la posibilidad de examinar las registraciones contables del transmitente, su situación ante los organismos de la Seguridad Social, el Libro previsto por el art. 52 de la L.C.T., donde debe constar la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y, a partir de allí, cuenta con toda la información necesaria para acceder al estado patrimonial y contable de la empresa.
Y, si aún así, el transmitente incurriera en mala fe, ocultando créditos pendientes de naturaleza laboral, la disposición del art. 228 de la L.C.T., protege —desde mi óptica— claramente el derecho a perseguir el cobro de su crédito alimentario, y como se ha visto, también está protegido el adquirente que puede repetir lo pagado.
(1) SIMON, J. C. - SIMON, J. C. (H), "Acerca del plenario "BAGLIERI", Revista de Derecho Laboral, ps. 260, 2001-1, Ed. Rubinzal Culzoni.
(2) Sobre el desarrollo de este principio, ver: FERNANDEZ MADRID, J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 1ª Ed. ps. 231 y sgtes., Buenos Aires, 1989 y 2ª ed., t. I, ps. 273 y sgtes.
(3) SIMON, J. C. - SIMON, J. C. (H), op. cit. en nota 1, p. 259 apuntan que la llamada novación subjetiva por cambio del empleador normalmente no tiene como consecuencia la extinción del vínculo, y que esta terminología fue usada por primera vez por Deveali en relación al cambio del empleador y que poco o nada tiene que ver con una de las causales de extinción de las obligaciones —de igual nombre— prevista en el Código Civil. En igual sentido ALVAREZ, E. O. en su dictamen en el plenario "Baglieri".
(4) PINTO, S., "La responsabilidad solidaria derivada del artículo 225 L.C.T. su análisis en el proceso de privatización de empresas públicas.", Revista de Derecho Laboral, 2001-1, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 305/306
(5) Esto ocurre tanto con la transferencia del establecimiento —donde el cambio de titularidad es el factor que genera la responsabilidad solidaria—, cuanto con la cesión de personal, donde se verifica que los deudores solidarios son los titulares de los distintos establecimientos en que se lleva a cabo la prestación del trabajador.
(6) PASTEN DE ISHIHARA, G., "La transferencia de las empresas en quiebra. La reforma laboral", DEL, t. IX, p. 17.
(7) "Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares".
(8) Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 28/2/86, t. II, p. 1180.
(9) CENTENO, Norberto O., "La transferencia del contrato de Trabajo en la L.C.T.", LT, XXXVI-8, pág. 770.
(10) Art. 5°, L.C.T.
(11) SIMON, J. C. - SIMON, J. C. (H), op. cit. en nota I, p. 261
(12) GARCIA MARTINEZ, R. "Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo (L. 24.522)", DLE, T.X., p. 662.
(13) PEREZ Y PEREZ, M., "La protección de los trabajadores en el supuesto de insolvencia del empleador" —Barcelona— 1980, p. 33, citado por GARCIA MARTINEZ, R. en op. y loc. cit. en nota anterior.
(14) Cfr. GARCIA MARTINEZ, R.: "Compaginación de principios concursales y laborales" - LA LEY, 1983-D, 853; "La humanización y dignificación del trabajo" —LA LEY Actualidad— 11/7/95, p. 4; "La reafirmación de la autonomía del derecho del trabajo" - DT, 1995-A, 327, citado por GARCIA MARTINEZ, R. en op. y loc. cit. en nota 11.
(15) Sostiene el autor citado que esa adopción de las obligaciones reales es sólo parcial e imperfecta, pero que este tipo de obligaciones puede admitirse a través de una relación del vínculo obligacional con la cosa o conjunto de ellas, como es el establecimiento.
(16) ALSINA ATIENZA, D.A., "Introducción al estudio de las obligaciones "propter rem", J. A., 1960-IV, doctrina, ps. 35 y sgtes., espc., p. 40, citado por Centeno en op. cit.
(17) El art. 1498 del Código Civil establece que "enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido".
(18) Conf. CENTENO N.O. en op. y loc. cit.
(19) CSJN, "Taschowsky, Dionisio E. c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro", LA LEY, 2001, ps. 26 y sigtes.
(20) Este tema forma parte de las objeciones que formularon VAZQUEZ VIALARD, A.R.L, "Aplicación del art. 225 y sigtes., LCT, en el caso de las privatizaciones", TySS, '97, p. 505 y sigtes.; FOGLIA, R.A., "Un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y algunas cuestiones sobre la solidaridad en la ley de contrato de trabajo", TySS, '00, p. 683 y sigtes.
(21) En el caso de Entel se optó por constituir cuatro sociedades anónimas (conf. art. 8°, dto. 731/89 mod. por dto. 59/90), dos que prestarían el servicio telefónico básico, una el servicio internacional y la cuarta servicios en competencia. Estas cuatro sociedades anónimas se regirían por las disposiciones comunes a ese tipo de sociedades (ley 19.550, to. 1984, arts. 163 y 307).
(22) Los autores citados en la nota 20 en los trabajos allí reseñados, equiparan el proceso de privatizaciones en examen con el de las licitaciones públicas y basan allí parte de sus críticas. Dice Foglia que el adquirente "lo es de buena fe y conforme un procedimiento de licitación pública nacional e internacional establecido por el propio Estado".
Vázquez Vialard, en su crítica, sostiene que "no se operó una sucesión (presupuesto sobre el que se apoya la norma legal), sino una sustitución dispuesta por el Estado concedente. Y agrega en la nota, que ello le confiere a la transferencia del rol de empleador, una característica especial.
(23) Establece el art. 42 de la ley 23.696, que "durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales convencionales y administrativas del Derecho del trabajo".
(24) FERNANDEZ MADRID, J. C., "Tratado...", t. II, p. 971) En igual sentido: LOPEZ, Justo en LOPEZ, J., CENTENO, N.O., FERNANDEZ MADRID, J.C., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", t. II, p. 1097, Buenos Aires, 1987; SARDEGNA, Miguel A., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada, p. 550; HERRERA, Enrique A., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada Anotada y Concordada bajo la coordinación de ALTAMIRA GIGENA, T. 2, p. 357.
(25) CENTENO, N.O., op. cit., p. 780.
(26) LOPEZ, Justo, op. cit., T. II, p. 1084; en igual sentido FERNÁNDEZ MADRID, J.C. - CAUBET, Amanda B. en "Leyes fundamentales del trabajo", p. 89, Buenos Aires, 1989
(27) LOPEZ, Justo, op. cit., T. II, pág. 1083; VAZQUEZ VIALARD, A.L.R., "Tratado de Derecho del Trabajo", t. 5, capítulo XVIII, ps. 50/51, Buenos Aires, 1984.
(28) Art. 63, Ley 11.653
(29) Adviértase que el título que lleva el artículo es "Sustitución de partes".
(30) Ver nota 23.
(31) Tal como se establece en los supuestos contemplados por el art. 10 de la ley 23.696
(32) Ambos en concordancia con lo establecido en el Dto. 1105/98
(33) DEL VECCHIO, Giorgio, "Los Principios Generales del Derecho", p. 61, 3° Ed., Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1979.
(34) Ver nota 20.
(35) VAZQUEZ VIAIARD, A.L.R., en op. cit. en nota 20, pág. 508.
(36) FOGLIA, R.A., Op. cit. en nota 20, pág. 701.
(37) Ver punto V. y nota 21.
(38) VAZQUEZ VIALARD, A.L.R., op. cit. en nota 20, p. 509.
(39) The Problem of Social Cost (Journal of Law and Economics, número 3, ps. 1 y sigtes., 1960).
(40) LOPEZ PALOMERO, Eduardo, "Una Aproximación al Análisis Económico del Derecho", Doctrina Laboral, marzo de 1999, (tomo XIII), ps. 220/231.
(41) POSE, C., Breves precisiones sobre el sistema de solidaridad laboral y el plenario "BAGLIERI", DT, 1997-B, 2017.
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