Ma Eugenia: te dejo una jurisprudencia relacionada con tu caso, espero te sea útil. Cariños,
Tribunal: C. Nac. Com., sala B
Fecha: 03/04/2006
Partes: Kobrinsky, Diana C. v. Farber, Karina y otros
DAÑOS Y PERJUICIOS - Acciones por daños y perjuicios (en particular) - Daños por incumplimiento contractual - Prueba del caso fortuito
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 3 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Butty dijo:
I. La causa.
El 6/8/2003 Diana C. Kobrinsky (en adelante Kobrinsky) inició demanda contra Karina Farber (en adelante Farber) y contra Roberto G. Rieznik (en adelante Rieznik) por daños provocados por cierto incumplimiento contractual.
Expuso que con motivo de la celebración del Bar-Mitzva de su hijo contrató con la defendida la locación de cierto salón y un servicio de "catering" para noventa personas. Añadió que, la fiesta se realizaría el 24/11/2002 a partir de las 12.30 horas hasta las 21.30 horas aproximadamente. Agregó que, el recinto -según lo publicitó la accionada- contaba con un grupo electrógeno. Manifestó que abonó el total del precio pactado.
Alegó que el día de la fiesta a las 15.00 horas aproximadamente se cortó la luz y que el grupo electrógeno no funcionó. Aclaró que a las 17.00 horas aproximadamente, volvió la luz pues Edesur solucionó el inconveniente y no porque se puso en marcha el grupo electrógeno.
Manifestó que durante las dos horas sin luz muchos invitados se retiraron y que al restablecerse la energía la sensación de fiesta había desaparecido.
Reclamó: a) $ 4000 en concepto de restitución de sumas abonadas por arrendamiento del salón y "catering" y, b) $ 6000 en concepto de daño moral.
A fs. 84/90 contestó demanda Farber. El codemandado Rieznik opuso excepción de falta de legitimación pasiva; subsidiariamente contestó demanda. Negaron todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. En especial negaron que no funcionara el equipo electrógeno. Coincide con la accionante respecto a que se cortó la luz.
Como argumento de su defensa expuso como eximente de responsabilidad el caso fortuito, fuerza mayor (conf. art. 513 , 514 CCiv.). Agregó que el mismo apagón dañó inclusive el grupo electrógeno; ello así llamaron de inmediato al electricista de mantenimiento y en menos de una hora lo hizo arrancar (esto es a las 16.30 horas). Alegó que durante el apagón se encendieron las luces e emergencia instaladas en el local y se colocaron velas en los centros de mesa; continuando -si bien con modificaciones en el cronograma- la fiesta.
II. La sentencia de primera instancia.
El a quo a fs. 321/23 acogió de falta de legitimación pasiva. Consideró que se probó en autos que el apagón fue por causas ajenas a la defendida. Respecto al grupo electrógeno; meritó que: a) el desperfecto fue a raíz del mismo apagón, b) se acreditó que funcionaba correctamente y, c) mensualmente se le realizaba un mantenimiento; ello así concluyó que la defendida ofreció un servicio que podía brindar y que no hubo culpa en su obrar. Impuso las costas a la actora vencida.
Contra el decisorio se alzó la accionante (324). Su recurso fue concedido libremente a fs. 325. Las quejas corren a fs. 347/50 y recibieron respuesta a fs. 352/58. A fs. 360 solicité la remisión ad effectum videndi et probandi de la causa penal caratulada "Kobrinsky Diana s/ Inf. Art. 162 y 183 CPen.", a tal fin ordené librar oficio cuya respuesta corre a fs. 364. Ello así, atento lo que surge del mismo y, tras realizar un nuevo análisis de los hechos y el derecho que resultan aplicables a la litis -conforme desarrollaré infra- estimo innecesaria la remisión de la causa penal solicitada; pues carecen de virtualidad jurídica para incidir en la decisión final del pleito.
III. El recurso.
Se queja la actora pues estimó: a) que las boletas por mantenimiento mensual y por service de urgencia, no son prueba suficiente para justificar el mantenimiento ni la causal del desperfecto, b) que es errónea la valoración que efectuó el a quo de la prueba testimonial, c) que no meritó el primer sentenciante que se probó que el grupo electrógeno no funcionaba. Asmimismo, se queja pues no evaluó el juez de grado que no adjuntó la accionada las boletas que acrediten el mantenimiento mensual.
IV. No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones del apelante sino que me abocaré sólo a aquellas susceptibles de incidir en la decisión final pleito (conf. Corte Sup., 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón v. Comisión Nacional de Energía Atómica ", íd., 12/2/1987, in re "Soñes, Raúl v. Administración Nacional de Aduanas ", C. Nac. Com., esta sala, 15/6/1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. v. Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión ", bis id., 10/9/1999, in re "Rodamet S.A.I.C. v. Carratini, Juan C.", entre otros).
V. La solución.
Las partes son contestes en que: a) el 24/11/2002 se realizó la fiesta del hijo de la actora, b) entre las 15 y 15.30 horas por problemas ajenos a la defendida se cortó la luz y, c) entre el equipamiento contratado se incluía un grupo electrógeno.
Recuerdo que la defendida sostuvo que la magnitud del corte de energía eléctrica dañó el grupo electrógeno; hecho que implicó un caso fortuito o fuerza mayor (fs. 86 vta.). Añadió que con el objeto de solucionar el problema, por el golpe de tensión y, puso en funcionamiento el grupo. Como prueba de sus dichos adjuntó la factura que originó el servicio (fs. 56).
Según el art. 513 CCiv. el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor por los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación provocare al acreedor; lo anterior por cuanto, tal obrar no puede ser imputado al deudor.
Incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente de su responsabilidad, probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los caracteres del casus (conf. Llambías, Jorge J., "Código Civil. Anotado. Doctrina y Jurisprudencia", arts. 495 a 895 , t. II-A, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 127, en el mismo sentido, R. M. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General", t. I, LL, Buenos Aires, 1946). A idéntica solución arribo si aplico el principio de la carga de pruebas (art. 377 CPCCN.).
Tras lo anterior y, como dije supra, está fuera de cuestión: a) la efectiva relación entre las partes, b) que se cortó la luz en el salón y, c) que el servicio incluía un motor de grupo electrógeno; es decir acreditó la actora los hechos constitutivos del derecho invocado como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCCN.); ergo carga la accionada con la prueba de las circunstancias modificatorias o extintivas -como es el caso fortuito o la fuerza mayor- del derecho que alegado por la actora.
Adelanto que no cumplió la accionada con la prueba de los antecedentes fácticos que le sirven de fundamento a su defensa; ello así cargará con sus disvaliosas consecuencias.
No está controvertido en autos que el corte de energía del 24/11/2002 resultó un hecho no imputable a la accionada (ver prueba producida a fs. 175/77 y fs. 197/202). No obstante, este hecho no es el antecedente que origina su responsabilidad; sino que el equipo electrógeno no funcionó. Si pretendía eximirse de responsabilidad, debió acreditar que no marchó por caso fortuito o fuerza mayor.
Sólo expuso en su escrito de responde que el apagón "daño inclusive el grupo electrógeno" (fs. 86 vta.). Como prueba de sus dichos agregó cierta factura (fs. 56) de un electricista que concurrió al lugar a reparar "el timer de luces del salón por golpe de tensión" (fs. 87) y que puso en funcionamiento el grupo electrógeno (fs. 87).
A fs. 249/55 obra la declaración testimonial del electricista José L. García. Este declaró que el 24/11/2002 concurrió al salón pues "hubo un corte de luz y se fue a ver qué pasó y vio que saltaron las protecciones del timer y del grupo electrógeno" (fs. 250, respuesta a la pregunta 4ª). Asimismo expuso que"le dijeron que el grupo electrógeno no funcionaba y empezaron a revisar a ver cuál era el problema y encontraron que hubo una falla en el timer que habían saltado las protecciones, lo mismo que en grupo electrógeno. Se repararon ambas cosas, se dio luz" (fs. 250, respuesta pregunta 10). De su declaración observo que si bien se acreditó la falla del grupo electrógeno; sus dichos no son suficientes para probar que el corte de la energía fue la causa del desperfecto (art. 368 CPCCN.).
Acótese que en caso de duda sobre las características del caso fortuito debe mantenerse la responsabilidad del deudor (conf. Llambías, Jorge J., "Código Civil. Anotado. Doctrina y Jurisprudencia", t. II-A, arts. 495 a 895 , Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 127). Adviértase que, la incertidumbre proviene exclusivamente de la falta de pruebas que ofreció la accionada y a todo evento, los conocimientos que se requieren para resolver el casus resultan ajenos al saber común y jurídico del magistrado (conf. Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, arts. 1 a 605 , Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 777 [D. 8007/009843]). Obsérvese que, bien pudo solicitar se produzca cierta pericia sobre el grupo electrógeno con el objeto de determinar concretamente porque no funcionó; cual fue la causa de haber saltado las protecciones; si es posible que el desperfecto en el timer afecte al grupo electrógeno; si es posible que un corte de energía eléctrica perjudique el funcionamiento del equipo electrógeno. Véase que todas estas respuestas no quedan claras con la declaración testimonial del electricista.
A mayor abundamiento, si bien resulta favorable a la postura de la accionada, la circunstancia que el equipo fuera controlado mensualmente, advierto que no adjuntó todas las facturas que justifiquen sus dichos cuya prueba documental permitía otorgarle mayor fuerza probatoria a su defensa.
Concluyo no probó la accionada que la falta de marcha del equipo electrógeno fue producto del caso fortuito o fuerzo mayor.
b) Sentada la responsabilidad de la defendida; corresponde analizar la procedencia de los daños. Recuerdo que solicitó $ 4000 en concepto de restitución de las sumas abonadas por arrendamiento del salón y catering y, $ 6000 en concepto de daño moral.
Conforme lo prevé el art. 519 CCiv. corresponde la reparación de las pérdidas que haya sufrido (daño emergente) y el de la utilidad que haya dejado de percibir (lucro cesante). Agrega el art. 522 CCiv. que en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del daño moral.
La actora contrató con la defendida el uso y goce del salón con todas sus instalaciones y el servicio de catering para la celebración del Bar Mitzva de su hijo. Está probado en autos que la accionante abonó por el contrato $ 3969, ver fs. 55).
Reconoció la accionada que el corte de luz afectó el cronograma del evento. Obsérvese que, más allá del lapso que duró el corte de luz, lo cierto es que incumplió la defendida una de las obligaciones que tenía a su cargo: que el salón estuviese en óptimas condiciones para que la fiesta pudiera desarrollarse con normalidad. Cualquier corte de luz en una fiesta impide -al menos por el término en que faltó- disfrutar plenamente de los acontecimientos que transcurren mientras se padece el desperfecto. En ese sentido, y tanto que la accionante contrató la prestación de un servicio en óptimas condiciones -característica que no tuvo- estimo que debe responder por los daños irrogados.
En punto a su cuantificación, considerando que el corte no duró más de dos horas y media (fs. 243/47, fs. 267/72, fs. 204/07, fs. 208/11) y que el servicio de catering se prestó en su totalidad fs. 231/36, estimo justo $ 800 para reparar el daño (art. 165 CPCCN.).
En relación al daño moral: es principio recibido que este resarcimiento requiere que la víctima haya experimentado un perjuicio espiritual o anímico es decir, una alteración emocional profunda que debe guardar adecuada proporción con la importancia de los daños materiales, padecimientos y molestias sufridas. No cualquier vicisitud origina la responsabilidad del autor del daño, sino un verdadero agravio es decir, un hecho obrado con la previsión de ofender y producir una herida en los sentimientos del agraviado (conf. C. Nac. Com., esta sala, mi voto, in re: "Varela, José P. y otra v. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.", del 9/11/1998).
De los testimonios brindados surge el sentimiento de angustia que invadió a la actora por el suceso ocurrido (fs. 243/47, fs. 256/60, fs. 204/07, fs. 208/11, fs. 204/42). Acótese que, se probó en autos que ciertos niños al cortarse la luz fueron retirados por sus padres (fs. 204/07, fs. 208/11, fs. 240/42, fs. 243/47) y que una fiesta sin la presencia de los invitados pierde el espíritu de fiesta. Todas estos padeceres, me conducen a pensar que se ha probado que el proceder antijurídico de la demandada ocasionó a la parte inocente agravio o perjuicio de naturaleza moral con el alcance -según se ha dicho en una aguda fórmula- de una "...modificación disvaliosa del espíritu..." (ver Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17/9/1986 especialmente p. 6 y doctrina allí cit.). En tal inteligencia y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 CPCCN. estimo el daño en $ 1000.
VI. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y condenar a la Farber Karina a pagar a la actora $ 2800 ($ 800, en concepto de daño emergente y $ 1000, en concepto de daño moral) con más los intereses a la tasa activa que cobra el BNA. para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 24/11/2002 momento en que la accionada incurrió en mora. Costas de ambas instancias a la defendida vencida (art. 68 y 279 CPCCN.).
VII. Honorarios.
En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se reducen a pesos trescientos $ ... los honorarios del Dr. Hugo Cukierman; a $ ..., los del Dr. Héctor Sirkin y se reducen a $ ... los de la mediadora María I. Grappi.
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 323 (arts. 6 , 7 , 9 , 19 , 37 y 38 ley 21839 y art. 21 decreto 91/1998).
La Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve:
Revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y condenar a la Farber Karina a pagar a la actora $ 2800 ($ 800, en concepto de daño emergente y $ 1000 en concepto de daño moral) con más los intereses a la tasa activa que cobra el BNA. para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 24/11/2002, momento en que la accionada incurrió en mora; además de las modificaciones introducidas en materia de honorarios.
Costas de ambas instancias a la defendida vencida (art. 68 y 279 CPCCN.). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.- Enrique M. Butty.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
"La práctica debe siempre ser edificada sobre la buena teoría" Leonardo Da Vinci