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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1389501  por claudiamv
 
Buenas tardes foristas, me llego un caso donde la Comision Medica no dio el porcertaje que prevee la ley , tiene que apelar. Mi consulta es si lo tienen que hacer con el formulario que brinda Anses? o se puede hacer de otra forma? tipo los judiciales? Porque mi idea es apelar en sede administrativa presentando el formulario que da el Anses ante la Comison Medica que lo rechazo. Luego de eso, si lo vuelven a rechazar ver que via tomar. Gracias
 #1389698  por lucky
 
Desconozco lo del formulario. Siempre se apeló con un escrito que incluye los fundamentos.
Si el dictamen de la Comisión Médica Central es desfavorable, lo que sigue es apelar ante la CFSS.
 #1389852  por MARIO1943
 
TAL CUAL, NO HAY FORMULARIO, EL UNICO FORMULARIO DE RECLAMO DICTAMEN COMISION MEDICA ES EL QUE SE PRESENTA EN EL MINISTERIO DE TRABAJO SUPERINTENDENCIA RIESGO DE TRABAJO. NO SE SI TENES PRUEBAS SUFICIENTES PARA ASPIRAR A UN PORCENTAJE SUPERIOR AL 66%, NO OBSTANTE ESO , EN EL CASO QUE NO TE DIERAN EL PORCENTAJE DE LEY, TENES QUE INVOCAR FALLO, DONDE EL PORCENTAJE ES UN NUMERO, SIN CONSIDERAR COMO QUEDA EL INCAPACITADO FRENTE A UN MERCADO LABORAL TAN COMPETITIVO, QUEDANDO DE ESTA FORMA EN INFERIORIDAD DE CONDICIONES , PARA CONSEGUIR TRABAJO , NO TENIENDO EN CUENTA LA SITUACION ECONOMICA QUE UEDA LA PERSONAINCAPACITADA
ADJUNTO FALLO FAVORABLE CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66%

LA CÁMARA FALLO A FAVOR EN UNA RTI CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66 %.
Retiro por invalidez. Incapacidad. Prueba. Informe pericial. Porcentaje inferior al 66%. Valoración.
Causa: Varela, Patricia Isabel c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24.241).
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 6/6/12.

1. Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocadas. 2. La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlos, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. 3. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. 4. Si el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja de la interesada en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el informe médico poseen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable teniendo en cuenta la edad de la accionante (48 años), la condición física que ostenta, su actividad profesional (obrera), la índole de las afecciones padecidas (artritis reumatoidea, limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial), el carácter de las mismas y la escasa instrucción (solo primaria completa), corresponde considerarla totalmente incapacitada a los fines previsionales. 5. Los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Por otra parte, el Dec. 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, (fs.62/68) que estima que la incapacidad de la parte recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 72/74, art. 49, apartado 3, ley 24.241).

II- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, elevó el informe que obra glosado a fs. 99/103 por el cual se comprueba que efectivamente la titular presenta artritis reumatoidea con repercusión (manos, muñeca, tobillo), limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial estadío II. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 46,78%.

El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.

Respecto a la impugnación presentada por la parte actora fs. 121/122 la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. Def. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E. c/CALVO, Luis R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-

Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico Forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres” (Cnac.Civ. - Sala F - Sent. Def. C. F230554 - “MÍMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.” - 05-02-98).-

Ha de señalarse también que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, Humberto R.”). Por ello la impugnación de la parte actora ha de ser rechazada.

Cabe señalar que, del análisis de las constancias de autos, el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja del interesado en el mercado de trabajo dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, máxime si se tiene en cuenta que su edad a la actualidad es de 48 años (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).(“Revista de Jubilaciones y pensiones” año 11- septiembre/octubre 2001, nº 64).

Finalmente y a mayor abundamiento en el caso “Meló, Miguel Ángel c/Máxima AFJP s/jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)”, Sentencia del 24/08/00 la C.SJ.N. ha dicho que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Añade a ello el Alto Tribunal que por otra parte el Decreto1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos -evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.

Por ello, teniendo en cuenta la condición física que ostenta la parte recurrente y su actividad profesional- obrera- la índole de las afecciones padecidas -y el carácter de las mismas, y la escasa instrucción que ostenta (solo primaria completa) cabe considerarla totalmente incapacitado a los fines previsionales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las fundadas conclusiones del informe médico obrante en autos y atento lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241, corresponde dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 62/68.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

I) Dejar sin efecto el dictamen de fs. 62/68 y remitir los presentes actuados, al organismo correspondiente, a sus efectos.

II) Costas por su orden (art.21, ley 24463).

Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
 #1390113  por claudiamv
 
Muchas gracias por sus repuestas ! les adjunto el formulario que le dijieron a mi clienta que debe presentar
FORMULARIO DE APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS
FORMULARIO DE APELACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS
APELLIDO Y NOMBRE DEL DAMNIFICADO: ………… ……………………………………………… …………………………...
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL DAMNIFICADO: ……………………………………………………………………………..
CUIL: ………………………………….………………….. N° DE EXPEDIENTE: ………… ….………………… …………………...
COMISION MEDICA ACTUANTE: …………… FECHA DEL DICTAMEN DE COMISION MÉDICA: …………………………
CONSIGNAR EXPRESAMENTE LA PARTE DE LA RESOLUCION QUE SE APELA: ….…………………………..……..............
………… …………………………………………………………………………………………… ……………………………...……...
DOMICILIO LEGAL DEL APELANTE: …………………………………………………………………...……………………………
MARQUE CON UN CÍRCULO CUAL ES EL MOTIVO DE SU AGRAVIO:
1. NEGATIVA DE LA NATURALEZA LABORAL DEL ACCIDENTE DE TRABAJO;
2. NEGATIVA DEL CARACTER PROFESIONAL DE LA ENFERMEDAD;
3. EXCLUSIONES. SUPUESTOS DEL APARTADO 3°, ARTICULO 6°, DE LA LEY 24.557;
4. GRADO -PORCENTAJE- DE INCAPACIDAD DETERMINADO POR LA COMISION MEDICA;
5. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE;
6. DIVERGENCIA EN RELACION CON LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA/TRANSITORIA O
EN RELACION A LA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. (AQUI SE PODRIA EXPRESAR DE ALGUNA
MANERA MAS CLARA COMO CUESTIONAMIENTO A LA SITUACION DE ALTA O UNA DISCONFORMIDAD CON
UNA EXTENSION DE UNA TEMPORARIA O TRANSITORIA. EN TANTO SEA COMPATIBLE CON EL 22 DE LA LRT
Y 23 DEL DECRETO 717/96);
7. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS EN CASO DE NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL
DAMNIFICADO A PERCIBIR LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DE LOS INCISOS A), C) Y D) DEL ARTICULO 20 DE
LA LEY 24.557;
8. OTRO MOTIVO. EXPRESAR CUAL: …………………………………………………………… ………………………………
……………………………………………………………………………...………… ……………… ……………………………
………………………………………………………………………………...…… ………………… ……………………………
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Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Superintendencia de Riesgos del Trabajo