Hola Colegas, les tengo una consulta que posiblemente de para debate, es al respecto de el artículo 2281 del "nuevo" código. La verdad es que estoy mareado al respecto porque nunca me tocó hacer esto y es totalmente nuevo.
Art. 2281 – Son indignos de suceder:
a) Los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena.
b) Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria.
c) Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.
d) Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice.
e) Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.
f) El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad.
g) El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
h) Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento.
i) Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Perdón de la indignidad
Art. 2282 – El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
Ejercicio de la acción
Art. 2283 – La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
Caducidad
Art. 2284 – Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Efectos
Art. 2285 – Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.
TITULO VIII
De las sucesiones intestadas
Art. 3.553. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Artículo 3301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
El nuevo artículo 2282 señala en su párrafo final que la acción podrá ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe, considerando de tal calidad a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
Artículo 2429. Casos en que tiene lugar
La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Ejemplo:
La pregunta es Ana, extorsiona a los hijos de Raúl metiendo dentro de la extorsión la propiedad del causante (abuelo) también Ana nunca se ocupó de sus padres e injurió gravemente a ambos post morten. Todo demostrable con audios, videos y testigos.
La extorsión se dio luego del fallecimiento Raúl, hermano de Ana.
Preguntas
1) Pedro y Luis, hijos de Raúl ¿Pueden demandar a Ana por indignidad, exclusión hereditaria?
2) En caso que se pueda hacer, ¿pueden luego de ser declarada indigna por la justicia los hijos de Ana en representación pedir la herencia ellos?
3) En caso que ellos estén enterados de la indignidad de su madre hay que demandarlos a ellos también?
Entiendo que quien pretende declarar indigno a otro tiene que abrir la sucesión y de ahí tiene 3 años para iniciar el incidente.
Espero sus respuestas, muchas gracias!
Art. 2281 – Son indignos de suceder:
a) Los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena.
b) Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria.
c) Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.
d) Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice.
e) Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.
f) El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad.
g) El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
h) Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento.
i) Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Perdón de la indignidad
Art. 2282 – El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
Ejercicio de la acción
Art. 2283 – La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
Caducidad
Art. 2284 – Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Efectos
Art. 2285 – Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.
Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.
TITULO VIII
De las sucesiones intestadas
Art. 3.553. No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Artículo 3301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
El nuevo artículo 2282 señala en su párrafo final que la acción podrá ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe, considerando de tal calidad a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
Artículo 2429. Casos en que tiene lugar
La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Ejemplo:
La pregunta es Ana, extorsiona a los hijos de Raúl metiendo dentro de la extorsión la propiedad del causante (abuelo) también Ana nunca se ocupó de sus padres e injurió gravemente a ambos post morten. Todo demostrable con audios, videos y testigos.
La extorsión se dio luego del fallecimiento Raúl, hermano de Ana.
Preguntas
1) Pedro y Luis, hijos de Raúl ¿Pueden demandar a Ana por indignidad, exclusión hereditaria?
2) En caso que se pueda hacer, ¿pueden luego de ser declarada indigna por la justicia los hijos de Ana en representación pedir la herencia ellos?
3) En caso que ellos estén enterados de la indignidad de su madre hay que demandarlos a ellos también?
Entiendo que quien pretende declarar indigno a otro tiene que abrir la sucesión y de ahí tiene 3 años para iniciar el incidente.
Espero sus respuestas, muchas gracias!