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  • recusacion sin causa

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 #1399206  por profesional
 
Colegas
Presento escrito de recusacion sin causa y el juez no me lo concede.
Jajajaj! debo apelarlo?

Se supone que la recusacion es porque tengo dudas de su imparcialidad y no debo invocar nada....
Es más, pedí conjuntamente declinatoria por cuanto hay otro expte similar en otro juzgado... y tampoco me hacen lugar...

Pregunto: los juzgados leen CODIGOS PROCESALES? *leo*
 #1399819  por ClaudioFer
 
Es poco clara e incompleta tu consulta (si es tal, quizás es solo catarsis). No aclarás por qué parte vas. Se colige por lo que decís al final que vas por la demandada. Tampoco de qué jurisdicción se trata, ni a qué materia corresponde, tipo de proceso, si hubo alguna actuación previa de la parte, si te brindaron algún fundamento para el rechazo por mínimo que sea, etc. Varias razones podrían llevar a rechazar una recusación sin causa, pero en respuesta a tu pregunta, ese rechazo es apelable, ya que puede ocasionar gravamen irreparable (Gozaíni, Loutayf Ranea, y la jurisprudencia que citan). Ahora si debés apelar o no es algo que tenés que decidir vos.
Además decís que pediste declinatoria, pero por lo que relatás parecería que en realidad debiste platear la excepción de litispendencia (habría que ver a qué te referís con lo de “similar”), a no ser que te hayas explicado mal. Sería necesario entonces que aclares algunos puntos para apreciar si hubo arbitrariedad o error (o no) de parte del juez al resolver. Y la pregunta final debió ser si los jueces leen códigos procesales, y no “los juzgados” (o si “en los juzgados leen códigos procesales”).
 #1399846  por profesional
 
Tremendo lio juridico y sí ...un poco de catarsis tambien
El tema es que hay 2 sucesiones identicas que corren paralelas. Una en un juzgado cabecera departamental...otra en juzgado de paz
Son 3 coherederos
Mi primer presentac pedi recusac de juzgado de paz. Denuncio el otro expte. Solicito declinaroria del juez de paz.
No me hizo lugar...el tema es frenar q no prosigan ambos
Y lo de estudiar cod procesales viene xq despachan empleados. Los jueces ni saben. Maxime hoy con firma digital
 #1401024  por ClaudioFer
 
Bueno… ¿viste, qué te dije? Hacía falta más información, de lo contrario era jugar a las adivinanzas. Y como también dije, nada tiene que ver la recusación. Si vos mismo decís que se busca apartar a un juez por sospecha de parcialidad ¿qué tiene que ver eso en un proceso voluntario en el que, en principio, no se dirimen cuestiones contenciosas? ¿Realmente querés correr al juez de paz por algún motivo o simplemente buscás que tramite un único procedimiento sucesorio, como corresponde? Estuviste un poco más cerca con el tema de la declinatoria, pero tampoco es el camino en este caso.
No lo decís pero entiendo que ambos tramitan en la misma jurisdicción (y no en diferentes provincias).
Siendo en Provincia de Buenos Aires, el tema lo resuelve el CPCC en su art. 731 (y el CPCCN en su art. 696), según el cual procede la acumulación conforme al criterio que sienta dicho precepto. De modo que eso es lo que tendrías que solicitar. Raro igual que no haya saltado al iniciar la segunda sucesión conforme a lo informado por el Registro de Juicios Universales.
No me dedico al tema, así que me limito a transcribirte lo que al respecto señala la doctrina al comentar dicho art. 731 del ritual bonaerense (con referencias del en ese entonces vigente Código Civil velezano):

1) Arazi y otros, CPCCBA comentado:
“Sin perjuicio de lo expresado y para evitar la existencia de más de un proceso se ha establecido el Registro de Juicios Universales (ley 7205). ¿Qué sucede cuando se han iniciado varios procesos respecto del mismo causante? Si observamos, la situación puede ser la siguiente: dos procesos ab intestato, dos procesos testamentarios, dos procesos: uno testamentario y otro ab intestato. Habiendo distintos procesos iniciados corresponde la acumulación. El examen del artículo 731 que comentamos puede provocar algunas dudas. Pero es posible establecer algunos criterios como regla: 1) entre el juicio testamentario y el ab intestato, prevalece el testamentario; 2) en las sucesiones de la misma naturaleza, el principio de la prioridad cronológica de promoción o grado de adelanto; 3) en las sucesiones testamentarias debería acumularse sobre el último testamento, ya que en principio tiene prevalencia (art. 3827, Cód. Civ.), salvo las cláusulas que no fueran incompatibles (art. 3828, Cód. Civ., ref. 17.711), aunque en este caso debe considerarse también a favor de la sucesión ab intestato el testamento hecho de soltero, que queda revocado por el posterior casamiento (art. 3826); la renuncia a la herencia, etcétera”.

2) Camps, CPCCBA comentado:
PLURALIDAD DE SUCESIONES RESPECTO DE UN ÚNICO CAUSANTE:
Dada la condición de juicio universal no puede existir más de un proceso sucesorio por cada persona fallecida (arts. 3283 y 3284, CCiv.) y si bien es cierto que es posible la apertura simultánea de más de un trámite derivado de la falta de comunicación entre herederos, conocida la existencia de esta pluralidad debe ponerse inmediatamente en conocimiento de los magistrados intervinientes para que se apliquen las reglas de competencia en materia sucesoria basadas en el domicilio del causante si los diferentes trámites se iniciaron en distintas jurisdicciones territoriales.
En una misma jurisdicción territorial, las sucesiones múltiples pueden ser ambas de idéntica o diferente naturaleza -testamentarias o ab intestato-. A estos fines, el Código Procesal Civil y Comercial en este artículo brinda reglas de acumulación específicas.
Si coexisten una sucesión testamentaria con otra ab intestato a los fines de la acumulación prevalecerá como regla la primera. Sin embargo, la decisión final quedará en manos del juez quien puede ponderar si la aplicación de esa pauta es adecuada al buen desarrollo procesal de las causas. Deberá tener en cuenta a estos fines el grado de avance de cada proceso, las medidas cumplidas en uno o en otro y detectar si la conducta de las partes en este terreno no encubren el “propósito de obtener una prioridad indebida”.
Lo mismo puede decirse respecto de la acumulación de dos sucesiones de idéntica naturaleza. Se ha dicho que en caso de coexistencia de dos procesos sucesorios de la misma naturaleza queda a criterio del juez la resolución acerca de su acumulación, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso. Este criterio debe prevalecer aun respecto del sucesorio iniciado en primer término, siempre que el sucesorio promovido después se encuentre más avanzado y contenga tramitaciones de mayor utilidad. Pero si ambas sucesiones se encuentran prácticamente en el mismo estado, debe prevalecer a los fines de su acumulación aquella sucesión que se haya promovido en primer término.”