Buen dia, lo que pego a continuación surge de un trabajo de Carlos Pepe ( Juz 9) publicado en Revista Juridica AMPGN, quizas te sirva
) Nueva tendencia
La Jurisprudencia actual, ha empezado a modificar la postura que se venía
sosteniendo, aceptando la posibilidad de que se realicen planteos de inconstitucionalidad
de normas, con posterioridad al inicio de la demanda y más precisamente en la etapa de
ejecución.
Parte de los argumentos del cambio de tendencia tuvo que ver con algunos
pronunciamientos del Alto Tribunal en los que se empezó a aplicar el criterio de “Control
de Convencionalidad”, o adecuación de las normas locales al derecho internacional.
En el caso “Rodríguez Pereyra”13 la corte realiza un control de constitucionalidad
de oficio descalificando las normas que se contrapongan a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
13 Fallos: 335:2333
c) Inconstitucionalidad de oficio.
En el año 2014, ante una contienda negativa de competencia planteada entre la
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social,
con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había rechazado
la acción de amparo incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la
competencia para entender en los recursos de juzgados federales con asiento en las
provincias debía atribuirse a la Cámara Federal correspondiente a esa jurisdicción y no,
como lo estipulaba hasta ese momento el art. 18 de la ley 24.463 a la Cámara Federal de
la Seguridad Social.
Para ello el organismo supremo declaró de oficio la inconstitucionalidad de la
norma citada.
De esta manera, la teoría de la preclusión en cuanto a la posibilidad de plantear la
inconstitucionalidad de una norma tiende a diluirse.
Confirmando el cambio de tendencia para el año 2016, la Sala I de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, dicta el fallo “Helou Jorge”14 .
El actor había iniciado su demanda de reajuste, obtuvo sentencia favorable, pero
no había planteado la inconstitucionalidad del tope del art, 9 inc. 3 de la Ley 24.463.
Ya en la etapa de ejecución y luego de varias liquidaciones presentadas que fueron
observadas, introduce el planteo de inconstitucionalidad de la merma referida. El juzgado
de primera instancia rechaza ese planteo por entenderlo extemporáneo.
Ante la apelación la Alzada, al analizar el recurso invocando doctrina del alto
Tribunal sienta siguiente jurisprudencia “es elemental en nuestra organización
constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen con su decisión,
comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no
conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella”
(Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, 331:1664). Ha sostenido la C.S.J.N.
que "al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena
de incurrir con la omisión en falta grave, pues se estaría tolerando que se generara o
lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, y los jueces no pueden
14 Sentencia del 8-4-2016, Expte Nº 2504/04
prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica
objetiva" (cfr. Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343; entre otros). “
Y a pesar de no haber sido introducida con la demanda, declara la
inconstitucionalidad de dicho tope.
La misma Cámara, pero la Sala II, dicta el fallo “Meliá Juan Carlos”15 muy similar
al anterior mencionado, pero limita la posibilidad del planteo de inconstitucionalidad al
momento de practicar liquidación, que es lo mismo que decir, al iniciar la etapa de
ejecución.
En él se resuelve: “La primer cuestión a resolver radica en el momento procesal
oportuno para interponer el reclamo que intenta la actora. Para ello debemos considerar
que se anotició del descuento referido una vez practicada la liquidación correspondiente
a la sentencia en ejecución. Por tal motivo, resulta para este Tribunal equivocado el
análisis del “a quo” sobre la oportunidad del planteo introducido en tanto la liberación
del tope no fue ordenada en la sentencia dictada en autos. De mantenerse esa postura, el
Sr. Meliá se vería obligado a iniciar un nuevo reclamo a fin de salvaguardar su derecho
previsional que goza de garantía constitucional de integralidad, generando un dispendio
jurisdiccional inútil, que no se compadece con la naturaleza alimentaria de la prestación
que se intenta tutelar. En consecuencia, corresponde expedirse sobre la
inconstitucionalidad planteada. Conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216)
“… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de
topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en
medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del
Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros. En consecuencia se declara
la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 toda vez que se encuentra
acreditado conforme surge de la liquidación practicada que la aplicación del tope sobre
el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de
confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente.”.
15 Sentencia del 29-10-2018, Expte N° 35728/09
Quizás el caso más importante de declaración de inconstitucionalidad de oficio en
una causa previsional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya sido el
caso “Blanco Lucio Orlando”16 del 18-12-2018.
El Máximo Tribunal, al analizar la vigencia de la Resolución dictada por ANSeS
N° 56/1817, decreta la inconstitucionalidad de la misma de oficio.
Uno de los argumentos utilizados por el Supremo Tribunal en contra de dicha
resolución es que solo una norma con rango de ley puede legislar sobre índices de
actualización de remuneraciones
A raíz de ello, también se pone en duda la vigencia del decreto 807/201618 el cual
también se expide sobre actualización de remuneraciones para el cálculo de los
componentes Prestación Complementaria y Prestación Adicional por Permanencia del
haber inicial jubilatorio de la Ley 24.241.
La Cámara Federal de Rosario analiza tal cuestión y dicta dos fallos decretando
de oficio la inconstitucionalidad del mismo, con los mismos argumentos del caso
“Blanco”, “Carrizo Ramón Gilberto”19 de la Sala A, y “Escudero Eduardo Ricardo
Ángel”20
Por ello, si bien es recomendable para los letrados en aras del interés de sus
representados realizar los planteos de inconstitucionalidad al inicio de la acción que se
impetra, a raíz de los fundamentos esgrimidos, nada obsta al juez poder realizar un control
de constitucionalidad de oficio y resolver conforme a derecho.