ALEGATO DE BIEN PROBADO - ACTORA.-
SEÑOR JUEZ:
XXXX, Abogada por la actora, en autos caratulados “XXXX-LABORAL”, Expte. Nº xxx a V.S. me presento y digo:
Que en tiempo y forma vengo a formular los alegatos de bien probado, de conformidad a las siguientes consideraciones:
Por la demanda que corre agregada en autos a fs. 10/14, la actora persigue la indemnización laboral como consecuencia del despido incausado sufrido y por la suma allí indicada.
Que como derivación de dicha presentación se tiene por contestada la demanda y se ofrece toda la prueba que hace a la defensa de los derechos de las partes.
Que del plexo probatorio surge la existencia de serios fundamentos fácticos y jurídicos que pueden acabadamente sustentar la pretensión del actor, todo ello con la documental, informativa y pericial anejada a la causa.
Que a fs. 24 obra telegrama original de fecha 19 de enero de 2005, intimando al demandado a aclarar la situación laboral en ocasión del despido verbal incausado de fecha 18 de enero de 2005.
Que luego de ese telegrama surgen diversos intercambios epistolares, que pretenden por parte de la patronal desvirtuar la naturaleza del reclamo y su obligación de resarcir laboralmente al actor en ocasión del despido que con la demanda se pretende reclamar, alegando arbitriamente un presunto abandono de trabajo que nunca existió.
Cabe recordar a V.S. que en las actuaciones administrativas anejadas a la presente causa, se presenta primeramente el actor con el patrocinio de otro letrado y se decide pasar a un cuarto intermedio.
Cuando el actor se presentó con mi patrocinio, el demandado NO COMPARECIÓ a la audiencia, por lo que solicité el archivo de las actuaciones, para iniciar juicio laboral por la vía que correspondía. (“El actor tiene motivos para darse por despedido ya que, sin perjuicio del efecto específico que le otorga la Ley de Contrato de Trabajo, el silencio del empleador ante sendas intimaciones cursadas por el trabajador, configura un obrar opuesto al principio de buena fe consagrado por el artículo 63 de la mencionada ley, imposibilitando la continuidad de la relación laboral en un plano de recíproca confianza y "autoriza a ponerle fin a la misma con cargo al causante de tal situación". LEY 20744 Art. 63 CCCO03 CO 650006 S 1-3-1994, Juez SPINELLI (SD) CARATULA: BLANES RAFAEL RAMON c/ DIAZ JUAN RAMON s/ INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS RUBROS MAG. VOTANTES: SPINELLI - PONCE – ROVIRA - NNF: 94080255”).-
El proceder de la empleadora comporta una conducta injuriosa a los derechos del dependiente, ante una situación de inestabilidad e inseguridad de la subsistencia de la relación, cuya aclaración (ratificando o rectificando) omitió la demandada, actitud ésta que torna aplicable el art. 57 L.C.T., pues el silencio del empleador ante la intimación concreta del trabajador constituye presunción en contra de aquél, teniendo el silencio o la respuesta evasiva, las mismas consecuencias, por lo tanto mal podrá la demandada, irrogarle al actor conductas laborales ineficaces como imputarle arbitrariamente un presunto ABANDONO DE TRABAJO, ante sus intimaciones a presentarse a trabajar, si, como surge de las probanzas de autos, ya se había configurado el despido que por la demanda indemnizatoria instaurada, se pretende hacer prosperar el innegable derecho del actor.
Cabe agregar, que el abandono supone la configuración de una voluntad inequívoca del trabajador de rescindir el vínculo laboral, voluntad que no ha existido en el caso, por cuanto el abandono al cargo por parte del trabajador que exonera al empleador del pago del despido, debe trasuntar fehacientemente de la voluntad inequívoca de aquél de prescindir de su fuente de ingresos, por lo tanto se debe exigir una prueba rigurosa del mismo. En el caso de autos, la demandada agrega el telegrama de reintegro, empero este resulta ineficaz para acreditar el referido abandono, pues es enviado a posteriori del primer telegrama cursado en fecha 18 de enero de 2005, por lo tanto, corresponderá el pago del despido en cuestión.
El abandono del trabajo, las amonestaciones, así como cualquier otro incumplimiento por parte del trabajador deben ser acreditados fehacientemente por quien los invoca y no corresponderá aplicarlo al caso de autos por cuanto en él se ha constatado que se ha producido la ruptura del vínculo, al negar la invocación del despido argüido por el actor. Por lo tanto el derecho laboral que regula la materia, pone a cargo del empleador la demostración de que ha sido el propio dependiente, por acto volitivo personal, el que la provocó, como asi también que la prueba del hecho extintivo de su obligación, corre de su cargo y debe ser acabada y unívoca.
En concordancia con lo hasta aquí expuesto, en términos generales es al actor a quien corresponde acreditar el despido, pero cuando el patrón alega el abandono por aplicación de las normas que rigen la distribución de las cargas probatorias, es a éste a quien corresponde probarlo, no contando el magistrado interviniente con ninguna prueba determinante al respecto.
Habiendo estado ligado el actor por una vinculación laboral subordinada, el silencio ante el formal reclamo constituye, un agravio laboral suficientemente grave como para justificar la disolución del vínculo por culpa del empleador (arts. 62, 63, 74, 78 y 242 LCT), un acto de desconsideración hacia el dependiente en su dignidad de persona y una actitud abiertamente elusiva de la responsabilidad patronal, que resulta agraviante y violatoria del principio de buena fe laboral que debe primar desde el comienzo y hasta la terminación del contrato de trabajo que lo vinculara.
Que en relación a la antigüedad reclamada por el actor y rechazada por la patronal en su responde, surge evidenciada en los recibos de sueldo que la misma parte acompañó con sus escritos, resultando de los mismos que efectivamente mi mandante ingresó a trabajar bajo la dirección de la patronal en el año 1997, tal como se indica en el promocional, por lo tanto aunque haya intentado desconocer la real antigüedad del actor en el empleo, ella misma propició su corroboración, por lo que se deberá tener por cierta la fecha de ingreso allí consignada. Asimismo el perito designado en autos confirma la fecha de ingreso en el punto d) de su pericia siendo esta el 01/04/1997.
Que el rubro reclamado bajo ROPA DE TRABAJO, deberá prosperar en tanto y en cuanto solo se ha acreditado el pago de los periodos 2003 y 2004 y no los restantes que involucran toda la relación laboral, siendo a cargo de la patronal su cumplimiento.
A los fines de la valoración que V.S. deberá hacer al sentenciar en esta causa, sobre la testimonial ofrecida por la demandada y rechazada por mi parte, cabe acordar a la misma formal ineficacia probatoria, en tanto y en cuanto el testigo no se compadece con lo aseverado en la demanda inicial, y se encuentra irremediablemente comprendido dentro de las GENERALES DE LA LEY, por el vinculo existente con la patronal al tiempo de éste juicio, careciendo por ello su testimonio de seriedad probatoria suficiente en el marco de la buena fé que debe sostener la imparcialidad del testimonio ofrecido y recepcionado por V.S. en oposición al criterio sustentado por la legislación vigente, ello en tanto el testigo propuesto se hallaría vinculado laboralmente a la parte demandada y además sospechado de proferir injurias contra el actor, por lo tanto, mal podrá el magistrado valorar su testimonio si del mismo surge explícitamente tal vinculación y animosidad de beneficiar a su empleador.
Por ello mantengo en este libelo el rechazo por tal deposición, por considerarlo violatorio de la imparcialidad que debe necesariamente observarse en esta clase de pruebas.
Que resulta altamente relevante la pericia contable anejada a fs. 83, donde el perito constata diversas IRREGULARIDADES, que deberán apreciarse con mayor rigorismo a la hora de corroborar la supuesta legalidad del funcionamiento de la empresa demandada, por cuanto, tal como destaca el perito en el “libro del año 1997- año de ingreso del actor- no se consignó el numero de registro en la hoja destinada a contener los sellos de control … falta la registracion de la liquidación final del actor … los procedimientos de asientos en los libros no están efectuados en legal forma … existen hojas móviles en la cual se han modificados registraciones, utilizando una media hoja con liquidaciones de haberes adherida con adhesivo, impidiendo asi saber que es lo que originalmente estaba registrado en ese lugar de la hoja y si la alteración se realizó antes o después de la intervención del organismo de contralor. Dichas hojas pegadas carecen de la firma del trabajador y del control de la autoridad administrativa – la negrita me pertenece. Deja constancia el perito que “ninguna de esas hojas pegadas tienen que ver con registros correspondientes al actor, aunque no se puede afirmar lo mismo de lo que se encuentra debajo de las mismas, por la imposibilidad de visualizar la registración original que fuera reemplazada por la hoja pegada.
Tampoco consta la fecha de egreso del actor ni sus causas, lo que echa por tierra la aseveración de la demandada de que el actor no trabajara para él durante dos años después de su ingreso en 1997 y que existiera el supuesto abandono de trabajo alegado en su estrategia defensiva, debiendo constar tal circunstancia de los asientos de sus libros, lo que indudablemente no ha ocurrido en éste juicio.
Que a modo de conclusión, del plexo probatorio adjuntado a éstos obrados, se advierte palmariamente que el perjuicio laboral grave del despido se ha consumado y que el reclamo inicial se ajusta a la verdad de los hechos y del derecho invocado, por lo que V.S. al resolver deberá tener en cuenta éste grave hecho y sentenciar con arreglo a derecho en el marco de la mayor equidad y justicia.
PETITUM: Por todo lo expuesto, a V. S. pido:
a.- Tenga por presentado en tiempo y forma el ALEGATO precedente.
b.- Oportunamente haga lugar a la demanda en todos sus términos y por las razones expuestas, con expresa imposición de costas a los demandados.
SERA JUSTICIA.-
mAriBer
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