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 #140928  por kapobianco
 
GENTE
NECESITO LOS SIGUIENTES FALLOS:
TORRES ERICA FABIANA C COTO SICSA S DAÑOS Y PERJUICIOS DE CAMARA CIVIL SALA F
ABUD HORACIO E C CARREFOUR ARGENTINA SA S DAÑOS Y PERJUICIOS DE CAMARA CIVIL SALA G LOPEZ MARISOL C CIA CERVECERA SA S DAÑOS Y PERJUICIOS

 #140951  por Sailaw
 
Tenes más datos?, con los que pasaste no encuentro nada.
 #140956  por marcella3000
 
L. 369542 - "Torres, Erica Fabiana c/ COTO C.I.C.S.A. y otro s/daños y perjuicios - sumario" - CNCIV - SALA F - 17/09/2003

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER y ZANNONI.-
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I.- La Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 310/313, desestimó la demanda por daños y perjuicios originados en un hecho ocurrido el 25 de julio de 1999 en el supermercado de la demandada Coto C.I.C.S.A. ubicado en la Avda. Segurola 1071 de esta Capital Federal, cuando la actora Erica Fabiana Torres intentó bajar por una escalera mecánica, con la consecuencia de lesiones a su persona. Impuso las costas a la vencida.-
Apeló esa decisión la actora, quien expresó agravios a fs. 334/337, los que fueron contestados a fs. 341/345.-
Las críticas formuladas contra la sentencia por la actora se refieren a la falta de condena contra su contradictor e insisten en su derecho a obtener indemnización, con argumentaciones que se analizarán.-
II.- Corresponde en consecuencia analizar el modo de acaecimiento del hecho y sus circunstancias, pues la parte apelante se agravia de la falta de adjudicación de responsabilidad, por haber hallado el juzgador configurada una eximente derivada del hecho imprevisible e inevitable y por no hallarse acreditado el vicio de la cosa.-
En el contexto de aplicación el art. 1113 del Código Civil, en cuya órbita entendió puede incluirse a la escalera mecánica, la magistrada interpretó que dentro del esquema de responsabilidad objetiva existen eximentes;; que la propia reclamante expresó que fue empujada y así lo corroboran los testigos; que tal extremo configura la causal de exoneración derivada de lo imprevisible e inevitable; que se produjo la ruptura del nexo causal; que de las pericias no () se desprende que la cosa tuviera un defecto que la hiciera impropia para su destino; que el auxilio tardó varios segundos; que fue brindado inmediatamente; que no empece a ello que no haya sido dado por la demandada; que la jurisprudencia citada por la actora hace referencia a un accidente ocurrido en una escalera mecánica donde la demora en la detención del sistema llegó 15 o 20 minutos después; que el accidente no puede ser imputable a la demandada.-
La actora se queja arduamente de tales conclusiones.-
Dice que la juez omitió considerar el tumulto que empujó a la actora contra la escalera; que la escalera la arrastró a través de la abertura existente con la baranda del primer piso; que ello fue consecuencia de deficiencias edilicias del local; que la escalera es el único medio para descender del patio de comidas; que cuando se anunció el cierre del lugar por altoparlantes toda la gente quiso salir; que había en el lugar cerca de 200 personas que intentaron descender; que el ancho de la escalera no alcanzó; que los testigos prueban estos hechos; que fue totalmente previsible y evitable el tumulto que se generó; que la actora fue empujada por el tumulto y no por una persona que casualmente pasara; que se anunció por altoparlantes una única vez el inmediato cierre del patio de comidas; que la escalera no está preparada para recibir tal cantidad de gente; que la escalera mecánica constituye una cosa riesgosa en sí misma; que en las fotografías se observa que la escalera es sumamente angosta; que no hubo ruptura del nexo causal; que quien presta un servicio debe extremar las precauciones; que está acreditada la abertura entre la goma del pasamanos y el pasamanos del primer piso; que ello constituye un elemento de riesgo; que al ser apresada su vestimenta pasó por encima del pasamanos; que segundos para una persona literalmente colgada de un brazo de la baranda del primer piso marcan una gran diferencia entre la vida y la muerte.-
III.- En su escrito inicial la actora relata el accidente puntualizando el anuncio del inmediato cierre del comercio, la multitud que se encontraba en el local, el simultáneo éxodo de todos y amontonamiento de gente, que fuera empujada quedando su vestimenta adherida a la goma del pasamanos derecho de la escalera mecánica de descenso; su situación colgando de la baranda del primer piso de la cual logró asirse; el simultáneo tironeo de la escalera en marcha; la abertura existente entre la baranda de la escalera y la baranda de contención del primer piso que permitió que su cuerpo delgado pasara por la abertura; que fuera aprisionada violentamente en ese estrecho; que el roce le ocasionó heridas de gravedad y también en la zona de los glúteos; que el auxilio fue efectuado por otros clientes.-
Frente a ello, la demandada, luego de una muy escueta negativa de hechos, tras desconocer la imputabilidad del accidente, opone en su defensa la propia torpeza de la actora, desplazándose por el local apresurada por montarse a la escalera mecánica sin cuidado y por su propia culpa, pidiendo el rechazo de la acción fundada en los arts. 512 y 1111 Código Civil.-
Cuando la actora en su demanda invoca el vicio o defecto estructural y la propia naturaleza de la escalera mecánica, no se refiere a una escalera impropia para su destino, dado que todos bajaban y la escalera funcionaba en tal sentido, sino a factores constitutivos de vicio o riesgo como el espacio o abertura que permitió que al querer ingresar a la escalera en movimiento pudiera pasar su cuerpo, a la goma que aprisionó su vestimenta impidiéndole continuar en la vía descendente mientras el aparato continuaba tal marcha, y a la calidad de la misma escalera en movimiento que no fuera inmediatamente detenida; todas ellas condiciones que califica como inadecuadas a la seguridad.-
Y cuando la demandada invoca la culpa, negligencia o descuido de la víctima en una precipitación para montarse en la escalera, no alude a la inexistencia de relación de causalidad por la eximente derivada de lo imprevisible e inevitable al haber sido ésta empujada por otros clientes a título de caso fortuito (o, en todo caso, hecho de terceros por los que no se debe responder)). Tampoco hace alusión a que la conformación de la escalera o la escalera misma no fuera riesgosa o peligrosa.-
Encuentro, en consecuencia, que la decisión que no hace referencia a la culpa o hecho de la víctima, sino que determina inexistencia de relación de causalidad por haber sido empujada por otros clientes (caso fortuito, terceros por los que no se debe responder), y que se apoya en que la escalera mecánica no tiene un defecto que la hiciera impropia para su destino constituye un fallo ultra petita y la sentencia es arbitraria.-
El principio de congruencia, al que debe ceñirse el Juez al fallar, establece el marco de la decisión, limitándolo a las cuestiones sobre las que ha quedado trabada la litis. Se ha dicho que "La congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez ..." y "La incongruencia se produce por juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita) ... (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1983, t. II, p. 142).-
En el caso de autos, las defensas "acogidas" en el fallo de primera instancia, no son tales ni fueron alegadas.-
IV.- Por otra parte, adelanto que en mi opinión, asiste razón a la apelante en cuanto a que el espacio entre el pasamanos de la escalera y el del balcón de blindex que protege al público consistente en una abertura de 80 milímetros, ampliada a 130 milímetros con el balcón, es suficiente para que una persona delgada cuya ropa queda aprisionada pudiera quedar en la situación comprometida descripta con las consiguientes lesiones cuando la escalera sigue funcionando (pericia fs. 174/175, especialmente fotografías fs. 165, 166, 169, 170, 171, 172 y croquis fs. 173 y pericia causa penal fs. 362/366).-
Los testigos de fs. 107, 108, 147 y 147 vta. relatan que estaban en el lugar; que había mucha gente porque era fin de semana; que en el mismo piso está el patio de comidas y el patio de juegos para chicos; que anunciaron una sola vez que ya era hora del cierre; que la gente se levantó de las mesas para irse; que todos hicieron lo mismo; que toda la gente fue junta hacia la escalera; que hay una escalera para bajar y otra para subir; que es el único lugar por donde bajar; que se produce una especie de embudo; que la escalera no tiene capacidad para tanta gente; que es una escalera angosta; que la gente empujaba; que sin querer la empujaron a la actora y quedó atrapada entre la baranda y la escalera; que fue como si la escalera la chupara de la parte de afuera; que la absorbió; que al tomar la escalera había un espacio; que la vieron en el espacio entre la escalera y lo que sería el fierro de la parecita; que el espacio es considerable para un cuerpo delgado; que la chupó por ahí; que la escalera no paraba; que en ningún momento dejó de funcionar; que no había nadie de seguridad; que la actora quedó colgada de un brazo hacia el vacío; que estaba con una mano agarrada de la baranda y el cuerpo colgando; que la gente empezó a gritar que paren la escalera, que se cae; que gritaban para que alguien de seguridad ayudara y no había nadie; que muchos trataron de volverla a incorporar; que la agarraron por donde podían, de un brazo, de un hombro, para levantarla; que la levantaron; que tenía el pantalón lleno de sangre; que al final, la ayudaron a bajar por la misma escalera que seguía en funcionamiento; que en ningún momento hubo nadie de seguridad ni se hizo presente personal de la demandada; que tenía manchas de sangre en la pierna derecha; que no podía caminar bien; que estaba dolorida; que tenía lesionada la parte muscular de los glúteos y la cadera; que le molestaban el brazo y la pierna; que dos de los testigos la acompañaron hasta la casa de la madre que vive ahí nomás.-
V.- Mas la actora se hallaba dentro de un local comercial de la demandada.-
En consecuencia, señalo que en virtud del principio iura novit curia y por aplicación del art. 1107 Código Civil- cabe reconducir el emplazamiento normativo de la cuestión a los principios concretos que son los de la responsabilidad contractual. De todos modos, el factor de atribución objetivo está consagrado por el art. 1198, primer párrafo del Código Civil del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. En esta inteligencia, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar; y para ello es necesario que acredite que el daño acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el casus genérico legislado en los arts. 513 y 514 del citado cuerpo de normas (C.N.Civil, Sala D, L. 45.938/2000, 11-3-03 referido al hecho ocurrido en la escalera de un local de comida rápida; Vázquez Ferreyra, Roberto A., La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual, en Revista de derecho privado y comunitario, Nº 17, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. - Santa Fe, 1998, p. 79).-
De conformidad con la obligación de seguridad asumida de acuerdo al principio de la buena fe (art. 1198 Código civil) que sirve para interpretar e integrar la convención dentro de la tesis contractualista, el axioma es que el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino. La obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, Alberto J., Responsabilidad contractual objetiva, J.A. 1989-II-964).-
Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación.-
Además, con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor.-
A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema. La disposición expresa que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y o condiciones de trato equitativo y digno..."
Como principio de nivel máximo, no sólo impone la sanción de normativa con arreglo a sus postulados, sino que inclusive obliga a interpretar los preceptos existentes en armonía con el mismo, lo cual guía a los operadores jurídicos a rever interpretaciones clásicas que contradicen el standard tuitivo de los consumidores.-
E, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el supermercado y quien transita dentro del lugar es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art. 42 C.N. adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. El particular que transita dentro de un supermercado y utiliza la escalera rodante para trasladarse de un piso a otro, es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios.-
Al consumidor o usuario le son aplicables los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5, 6 y 40).-
Ciertamente, la necesaria conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido constituye uno de los presupuestos indispensables de la responsabilidad civil, dado que la relación de causalidad en el derecho de daños tiene papel protagónico; y la relación causal que debe existir entre la acción y el daño, se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción del nexo causal o la concausa. Así, la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño, o el caso fortuito (Pizarro, Ramón D., Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de daños en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, Bs. As., 1989, p. 255/302; Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs. As., 1984, p. 16).-
Mas la presencia de otros clientes -especialmente a la hora de cierre, máxime si se anuncia súbitamente-, en el intento o cometido de bajar simultáneamente por medio de una escalera mecánica de salida, no puede considerarse como imprevisible; y tampoco es imprevisible que en tal intento un cliente haga presión o empuje a otros.-
Sólo hay caso fortuito (art. 514 Código Civil) cuando el demandada no ha colocado ningún antecedente idóneo que haga posible el suceso lesivo sobreviniente. Cuando no hay extraneidad, el hecho integra el riesgo y, además, con frecuencia media un vicio evitable (Zavala de González, Matilde, Accidentes y causalidad, en Revista de derecho privado y comunitario, Nº 15, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. - Santa Fe, 1997, p. 33).-
La escalera rodante no es una cosa inerte sino en movimiento.-
Un centro comercial o supermercado en el que se mueven miles de personas, debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad. Por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines.-
En el caso, lo indiscutiblemente impropio y que constituye vicio de estructura o de diseño, es la presencia de una abertura al costado de la escalera que origine la posibilidad de que un cliente -sea por su propio movimiento, sea empujado por otro-, se deslice por ese espacio y quede colgando -afortunadamente la víctima era joven y alcanzó a asirse y a mantenerse durante algunos momentos- desde una especie de balcón de un primer piso, con su cuerpo suspendido en el vacío; y para más, que una escalera rodante que no se detuvo en ningún tiempo, le produzca un efecto de roce o frotamiento lesionante a su integridad física. La inexistencia de personal en el lugar a los fines de la detención de la máquina o la ausencia de algún tipo de mecanismo de detención automático o manual constituyó elemento coadyuvante al daño, aunque -afortunadamente- fuera corto y no de 15 o 20 minutos como el que se menciona en el precedente, el tiempo que la actora estuvo en tal situación.-
Si bien se trataba de la escalera mecánica de un subterráneo, merece invocarse otro precedente, donde con voto del Dr. Posse Saguier, se decidió que en tal caso, el accidente en la escalera se produjo en plena ejecución del contrato y el agravamiento del daño se debió a la falta de asistencia del personal y a la escalera que no contaba con mecanismos de seguridad que permitieran un corte rápido de su funcionamiento (C.N. Civil, Sala C, L. 290.944 del 30-6-00) [Fallo en extenso elDial - AA543].-
En definitiva, entiendo que ha acreditado la actora las circunstancias de hecho que invoca, las que no han sido desvirtuadas por la demandada con alcance para enervar los principios que rigen las responsabilidades inherentes. La prueba aportada demuestra que el hecho producido es exclusivamente imputable a la empresa demandada Coto C.I.C.S.A., lo que compromete su responsabilidad y la obliga a resarcir a la actora por los daños producidos, lo cual me mueve a propiciar la revocatoria del fallo y la admisión de la acción.-
VI.- El reclamo de la actora se basa en daños físicos, psíquicos y morales, aparte de gastos de asistencia, traslado y vestimenta.-
La actora sufrió politraumatismos, hematomas de grandes dimensiones y excoriaciones por fricción, además de tendinitis de hombro con fuerte dolor y dolor en la cara interna del muslo izquierdo, con aparente desgarro, subsistiendo secuela pigmentaria ligera en la nalga derecha sin haberse constatado molestias ni dolores residuales (fs. 196, 214/215, 237/243, 255/256, 265/274 y causa penal fs. 358).-
Desde el punto de vista psicológico, ostenta una personalidad de base adecuadamente estructurada sin alteraciones a nivel de pensamiento, intensa ansiedad, desajuste emocional, falta de energía para emprender o realizar tareas en general asociada a restricción yoica, preocupación por trastornos de origen somático; es una persona vulnerable en las relaciones humanas que vive de modo traumático. El experto halló dificultades consistentes en trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, al que se asocian conductas evitativas fóbicas acentuadas, males transitorios y susceptibles de tratamiento, recomendando psicoterapia durante un año a razón de dos sesiones semanales, aunque sin que se pueda garantizar la curación en atención a que la medicina no es una ciencia exacta.-
Es decir que si bien la actora describe en su escrito inicial incapacidades importantes, éstas no existen, y de acuerdo al resultado del dictamen, sólo corresponde reconocer el costo del tratamiento terapéutico por un total de $ 4.800, de acuerdo a pautas para casos similares.-
En lo tocante a gastos futuros, sólo procede el indicado tratamiento psíquico pues no hay otras condiciones que merezcan asistencia, debiendo rechazarse los referidos a tratamientos kinésicos.-
VII.- Los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces; el criterio encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba, debiendo existir correlación entre los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas, así como también con el tratamiento que el médico aconseja realizar; y todo ello sí debe ser probado y no puede derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o de los familiares (C. N. Especial en lo Civil y Comercial, Sala I, 27-5-88, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0001353).-
Si bien suele admitirse la procedencia de gastos asistenciales como consecuencia de un accidente aunque no existiera una prueba muy certera respecto de su cuantía, es el damnificado quien debe tratar de establecer en la aproximación que sea factible, la magnitud del daño, pues la deficiencia de la prueba referente al monto de los perjuicios gravita en contra de aquél que tenía la carga de la prueba (C. N. Civil, Sala A, 19-9-89, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0005445).-
Surge de la historia clínica que la actora se asistió en forma particular en el Sanatorio que indica, donde consta haberse efectuado 4 consultas. Se solicitaron radiografías y fue medicada, además de recomendarse kinesioterapia (fs. 214).-
Es también razonable pensar que por las lesiones recibidas que incluyeron dolores y dificultad deambulatoria y de movimiento, la actora debió movilizarse en vehículos taxímetros, e igualmente impropio exigir comprobantes de estas erogaciones, por cuanto en la práctica no se otorga recibo por este servicio. Los gastos de movilidad están justificados teniendo en cuenta la índole de las lesiones sufridas.-
En consecuencia, propicio admitir la cantidad de $ 800 por estos conceptos.-
VIII.- Respecto de la vestimenta, es indemnizable su pérdida, cuando existen elementos que hagan presumir tal situación, siendo procedente en un supuesto como el de autos donde hubo rozamientos abrasivos, por lo que aparece como probable la pérdida -siquiera parcial- de la ropa que tenía puesta la actora.-
En consecuencia, entiendo cabe reconocer la cantidad pedida de $ 100.-
IX.- El daño moral sufrido por la actora como menoscabo en sus legítimas afecciones también constituye un concepto resarcible, dadas las circunstancias del caso.-
Los artículos 1078 y 522 del Código Civil hablan de "obligación de resarcir" y de "reparación" del agravio moral, de lo que se deduce claramente su función resarcitoria, incompatible con el concepto de pena o sanción ejemplar (esta Sala, L. 154.123 del 15-4-96; L. 146.837 del 1-9-94; L. 146.192 del 7-10-94; L. 230.828 del 23-2-99, entre otros).-
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.-
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C.Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes.-
Considero que para establecer su monto no se deben correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (Llambías, Obligaciones, Bs. As., 1973, t. I, p. 344 y sus citas; esta Sala L. 10.017 del 12-4-85; L. 64.329 del 16-5-90; L. 164.223 del 8-6-95; L. 239.149 del 2-7-98; L. 283.568 del 14-3-00, entre otros).-
En razón de los sufrimientos padecidos por la actora, quien debió tolerar relevantes dolores y convalecencia por un mes, pese a que no fueron demasiado traumáticos los tratamientos y no requirió ser internada, evolución actual y consiguientes angustias e inquietudes, pese a la evolución favorable en el aspecto físico donde sólo subsiste una diferencia de coloración en lugar no muy visible, cabe fijar el monto en la suma de $ 6.000.-
X.- Los intereses se liquidarán según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago ("Gómez, Esteban c/Empresa de Transporte", del 16-12-58 , pub. en LL., 93, 667, "Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/Ds. y Ps.", del 2-8-93, pub. en LL., 1993-E-126 y como esta Sala ha decidido en L. 247.032 de fecha 24-2-99).-
De conformidad a lo que es jurisprudencia del tribunal, en relación al rubro tratamiento psicoterapéutico, los intereses deben liquidarse a partir de la fecha de la sentencia, al tratarse de un gasto futuro (esta Sala, L. 266.704 del 31-8-99; L. 227.640 del 7-6-00).-
XI.- Al haber admitido su carácter de aseguradora, la condena podrá ejecutarse en contra de la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, lo que se hará saber en legal forma al delegado liquidador.-
Si mi voto es compartido, propongo en consecuencia la revocatoria de la sentencia y la admisión de la demanda por las cantidades de $ 4.800 en concepto de tratamiento psíquico, $ 800 por gastos médicos y de traslados, $ 100 por vestimenta, $ 6.000 por daño moral, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando X;; con costas de la ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 Código Procesal).-
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
FDO.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO -FERNANDO POSSE SAGUIER- EDUARDO A. ZANNONI
///nos Aires, septiembre de 2003.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia y se admite la demanda condenando a Coto C.I.C.S.A. a pagar a la actora Erica Fabiana Torres, dentro del término de diez días la suma de $ 11.700, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando X.-
La condena podrá ser ejecutada contra Reliance National Cia Argentina de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa (art. 68 Código Procesal).-
Pasen los autos a despacho a efectos de conocer sobre la regulación de honorarios.- Notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
FDO.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO -FERNANDO POSSE SAGUIER- EDUARDO A. ZANNONI
 #140957  por marcella3000
 
L. 508. XL.
RECURSO DE HECHO
López, Marisol Andrea c/ Compañía Cervecera
Buenos Aires S.A. y otro.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 1 -
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa López, Marisol Andrea c/ Compañía Cervecera
Buenos Aires S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por López, Marisol Andrea, representada por el Dr.
Jorge Ciro Gioja
Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil n° 5
 #140976  por kapobianco
 
GRACIAS POR LOS FALLOS, CABE LA POSIBILIDAD DE CONSEGUIR EL DE ABUD????
LES AGRADEZCO NUEVAMENTE
 #141041  por marcella3000
 
LAMENTABLEMENTE EL FALLO DE ABUD C/ CARREFOUR NO LO ENCONTRE PUBLICADO EN NINGUN LADO. TENES IDEA DE QUE FECHA ES?