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  • DILIGENCIA PRELIMINAR SECUESTRO DE HISTORIA CLINICA- PLAZO DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA

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 #1418957  por ClaudioFer
 
Las medidas de prueba anticipada del art. 326 del CPCCN (suponiendo que te referís a su inciso 4) no caducan como la mayotía de las diligencias preliminares del art. 323 (o las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la promoción del proceso) si no se deduce la demanda en el plazo previsto. El art. 323 es claro, en su párrafo final, al excluirlas de la caducidad, cuando dispone que “Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme”.
En ese sentido, Gozaíni expresa sobre las medidas preparatorias del art. 323 que el término de caducidad no se aplica al supuesto de pruebas anticipadas, toda vez que están subordinadas a los plazos del expediente principal al que se adjuntan (CPCCN, comentario al art. 323).
Y por su parte, Fenochietto explica (excluyendo de ello a las medidas de prueba anticipada), que “en los fundamentos de la reforma (ley 22.434), los proyectistas expusieron que las diligencias preliminares provocan la actividad jurisdiccional antes de que el pleito sea promovido; por tanto, salvo las pruebas anticipadas, las demás no deben permanecer indefinidamente abiertas, porque el transcurso del tiempo puede hacer variar las situaciones previstas en este artículo, sancionándose con tales argumentos el añadido del párrafo último del precepto comentado. En consecuencia, las medidas previstas en los incs. 1º a 8º inclusive, caducarán si no se plantea la demanda dentro de los treinta días de su realización” (CPCCN, comentario al art. 323).
Por otro lado, cabe aclarar que el secuestro previsto en el art. 326 inc. 4º no es tampoco una medida cautelar, ya que no apunta a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia, razón por la cual tampoco se le aplica el plazo de caducidad del art. 207 del CPCCN.