Es lo que yo sostengo, y si bien no me especializo en el tema, me baso en todo lo que ya expuse, que encuentra sustento en lo que se explica en estos fallos, que recurren al plenario “Risso” que cité, sobre el encuadre convencional (aunque, justamente en algunos de ellos, en contra de la aplicación del CCT de comercio):
https://myaabogados.com.ar/se-rechaza-p ... la-camara/
https://abogados.com.ar/index.php/resue ... rcio/22740
https://abogados.com.ar/determinan-el-e ... cial/25969
En este caso estamos ante un empleador comerciante dedicado a la venta de artículos del hogar, y no ante una empresa de transportes. En el siguiente fallo, en el texto resaltado, se arriba a igual conclusión sobre la aplicación del CCT 130/75 sobre empleados de comercio (descartando el de camioneros, 40/89). Pero además resulta de interés los votos divergentes sobre la autonomía o dependencia del fletero con vehículo propio utilizado en su labor. Solo transcribo los puntos salientes, dada su extensión. La postura mayoritaria se decidió por la relación subordinada por las particularidades del caso, ya que esa no suele ser la regla en la jurisprudencia, que mayoritariamente se pronuncia por la autonomía del fletero en esas condiciones.
Con respecto a lo primero, se señala:
“En cuanto al segmento de los agravios por el que cuestionan el tope de convenio aplicable al caso para realizar el cálculo de la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la LCT, resulta pertinente observar que las accionadas plantearon en forma tardía -recién al interponer el presente recurso de apelación- el convenio colectivo de trabajo N° 72/89 que entendían aplicable al caso, pues se trata de cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Juez de primera instancia (artículo 277 del C.P.C.C.N.) y además se contradice con el convenio N° 130/75 que cita en el responde como fundamento de su posición.-
Por otra parte, los accionantes individualizaron un convenio (40/89) sin tener en cuenta que en el Fallo Plenario N° 36 "Risso Luis C/ Química Estrella" del 22-3-1957 se determinó que "En los casos que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las de su actividad específica, no debe considerárselos comprendidos en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores", motivo por el cual considero que de conformidad con la principal actividad -comercial- que desarrollan las empleadoras, corresponde tomar como base de cálculo para éste caso en concreto el tope del convenio colectivo de trabajo N° 130/75 de $ 1.237,68.-“
Acá va el resto:
Expte. 26367/02 SD. 69695 - "Coniglio Luis Daniel y otros c/ Kck Tissue S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB - SALA V – 08/06/2007
elDial.com - AA3EBA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el DOCTOR JULIO CESAR SIMON dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los agravios que interpusieron las codemandadas a fojas 521/537 contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. También apela a fojas 508 el perito contador, quien cuestiona por reducidos los honorarios que le fueron regulados.//-
En el caso se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes en este proceso. Los actores sostienen que realizaron las tareas de reparto de mercaderías en forma subordinada para ambas empresas, mientras que éstas refieren que prestaron servicios mediante un contrato comercial de transporte.-
La señora juez "a quo" hizo lugar a las indemnizaciones por despido al entender que los actores se hallaban insertos en la organización empresaria de las sociedades aquí accionadas, abocados al logro de sus fines societarios sujetos al poder disciplinario de ellas.-
Disconformes con dicha conclusión apelaron las codemandadas cuestionando el marco normativo de aplicación. Afirman que debe descartarse la existencia de la relación de dependencia pretendida por los actores y reconocida en la instancia anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 8 del decreto 1494/92 y el artículo 4 inciso h)) de la ley 24.653.-
De tal cuestión se dio vista al Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió a través de su dictamen de fojas 558/560vta.-
III.- Sentada mi posición sobre el supuesto "sub examine" y compartiendo la fijada por el Procurador General del Trabajo en su dictamen en lo que hace a la relación que unió a las partes, adelanto que, los elementos probatorios aportados en el caso me inclinan a determinar que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo de carácter subordinado.-
En primer lugar cabe puntualizar que para determinar la naturaleza jurídica del trabajo prestado por los "transportistas" no basta establecer principios en abstracto sino que en cada caso deben tenerse en cuenta las concretas modalidades de la prestación bajo las cuales se desenvolvió la relación en cuestión.-
Es que la aceptación de la figura del fletero dependiente como posibilidad frente a la del transportista autónomo se sustenta en elementos fácticos que admiten con el mismo rigor lógico el camino contrario a la respuesta inicial (favorable al contrato comercial de transporte) que el legislador propone a través de lo dispuesto en el artículo 4 inciso h) de la ley 2.4653 o su inmediato antecedente el artículo 8 del decreto 1494/1992 (tema tratado precedentemente), en tanto se acredite las notas características de la subordinación propias del contrato de trabajo.-
Frente al marco normativo de referencia y a los efectos de establecer la naturaleza de la relación que unió a los ahora litigantes adquiere especial relevancia considerar aún cuanto Coniglio, Suárez y Antenucci fueran propietarios de los vehículos, que desempeñaron con habitualidad, en forma continua y personal (carácter "intuite personae" de la prestación) el transporte de los productos exclusivamente elaborados por "KCK Tissue SA" y "Kimberly Clark Argentina SA", quienes podían organizar, controlar y observar su trabajo (subordinación jerárquica) y quedaron demostradas con meridiana claridad circunstancias que permiten definir a la relación como laboral.-
Es que realizaron sus prestaciones bajo una organización empresaria ajena sin asumir siquiera los riesgos propios de la operación de distribución de las mercaderías transportadas.-
Sobre el punto las declaraciones testificales aportadas tanto por los actores -Oscar Luciano a fojas 461, Jorge Mora a fojas 372 y Aniceto Montes a fojas 367- como por las demandadas -Héctor Hormaeche a fojas 432, Jorge Scarpato a fojas 427 y Luis Gubel a fojas 421- concuerdan en señalar que fue por decisión unilateral de las empleadoras que se adoptó la decisión de contratar e instalar protección satelital de los camiones con la finalidad de asegurar el traslado de las mercaderías, pues aún cuando al principio asumió el pago íntegro de los gastos que ello ocasionaba y luego descontaban a los transportistas el 50% del costo del servicio de seguridad, lo cierto y relevante es que la contratación nunca fue libremente convenida por los transportistas.-
Esta circunstancia fáctica tiene especial y decisiva relevancia para dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación en análisis, que los aquí accionantes se insertaron en una organización económica y financiera ajena, dado que las empresas contratantes del servicio no sólo asumieron bajo su responsabilidad los riesgos propios del transporte de mercaderías, sino que además sujetaba a los transportistas a directivas que les imponían las empresas en cuanto a la instalación y utilización de los equipos satelitales de los vehículos -ya que los choferes estaban obligados a comunicarse con la empresa cada vez que iniciaban o terminaban el transporte de mercaderías para que le habilitaran o desconectaran el mismo- y les inhabilitaba los camiones para afectarlos a otros destinos.-
Por el contrario y en resumen de las pruebas recolectadas en la causa los actores trabajaban "exclusivamente" para las empleadoras, ese trabajo se hacía bajo las regulaciones y órdenes de los demandados y recibían un pago periódico (mensual) por ello, esto es que se daban en el caso la subordinación jurídica, técnica y económica con la nota de exclusividad, esto es que se reunieron en el caso los requisitos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
De esta forma no puede atribuírseles con base a las pruebas colectadas en el "sub lite" el carácter de empresarios a los actores, puesto que no se ha demostrado que la vinculación cumpliera los requisitos que exige el artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, encontrándose tales elementos a cargo de las codemandadas. Máxime cuando se encuentra acreditado que tanto la organización como el capital necesario le eran ajenos. No obsta a tal conclusión el hecho que los reclamantes hayan sido dueños de las camionetas con las que efectuaban el reparto y que se hicieran cargo de los gastos del mantenimiento de ellas, toda vez que tal circunstancia no los convierte en empresarios en los términos del artículo 5 de la LCT, ni empecen la relación laboral, máxime cuando se encuentra demostrado que las empleadoras tenían la facultad de imponer como sanción disciplinaria la pérdida del transporte si no se presentaban a primera hora de la mañana para cargar o no cumplían con las directivas de seguridad a que estaban sometidos.-
Refuerza tal conclusión la presunción de la existencia de un contrato de trabajo que surge de la aplicación del artículo 23 de la LCT, aún cuando quien los efectuara aportara el vehículo de su propiedad y adoptara a su cargo el costo del mantenimiento y emitiera facturas por honorarios, pues tales circunstancias resultan insuficientes para desvirtuar la referida presunción, dado que no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de obra, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.-
En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo dispuesto en el pronunciamiento de la anterior instancia.-
VII.- Corresponde dar tratamiento a los agravios referentes a la remuneración mensual base de cálculo de los créditos de condena, aspecto sobre el cual la Juez de la anterior instancia fijó la suma denunciada en el inicio.-
Disconforme con dicho monto apelan las codemandadas, quienes sostienen que la conclusión es errónea, dado que ello se contradice con las remuneraciones que el perito contador informó respecto de otros trabajadores con las mismas funciones que los actores y con las planillas de los pagos realizados a los actores en concepto de servicio de flete.-
Al respecto corresponde señalar que tomando en consideración a tal efecto las particularidades que presentaba la actividad que efectuaban los actores, la obligación de asumir a su cargo los gastos de mantenimiento de los vehículos, el nivel de las remuneraciones imperantes en la época que aquí interesa, la diversidad de tareas que realizaron Coniglio, Suarez y Antenucci como transportistas, todo lo cual torna razonable y equitativo el monto salarial fijado en la anterior instancia y teniendo en cuenta lo denunciado en el inicio (artículo 56 de la LCT y 56 de la LO).-
En cuanto al segmento de los agravios por el que cuestionan el tope de convenio aplicable al caso para realizar el cálculo de la indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la LCT, resulta pertinente observar que las accionadas plantearon en forma tardía -recién al interponer el presente recurso de apelación- el convenio colectivo de trabajo N° 72/89 que entendían aplicable al caso, pues se trata de cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Juez de primera instancia (artículo 277 del C.P.C.C.N.) y además se contradice con el convenio N° 130/75 que cita en el responde como fundamento de su posición.-
Por otra parte, los accionantes individualizaron un convenio (40/89) sin tener en cuenta que en el Fallo Plenario N° 36 "Risso Luis C/ Química Estrella" del 22-3-1957 se determinó que "En los casos que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las de su actividad específica, no debe considerárselos comprendidos en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores", motivo por el cual considero que de conformidad con la principal actividad -comercial- que desarrollan las empleadoras, corresponde tomar como base de cálculo para éste caso en concreto el tope del convenio colectivo de trabajo N° 130/75 de $ 1.237,68.-
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:
Disiento, respetuosamente, con la postura del distinguido colega preopinante. Como criterio general, es mi opinión que quienes efectúan fletes con sus propios vehículos, y asumiendo los gastos pertinentes no deben ser considerados en relación de dependencia con los dueños de la mercadería cargada (me remito asimismo a la doctrina plenaria sentada en el caso "Mancarella, Sebastián y otros c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.", plenario nº 31 del 26-6-1956), correspondiendo por tanto a quien la invoca, acreditar la existencia de una relación dependiente.-
En el caso particular, no hay dudas desde los propios términos del inicio, de que los Sres. Coniglio, Suárez y Antenucci eran los dueños de sus propios vehículos (ver demanda fs. 3, 4 vta., y 10). Asimismo de fs. 135 surge que el Sr. Antenucci tiene a su nombre dos automotores, uno de ellos dominio RQC517 (el mismo que se declaró a fs. 10); el Sr. Suárez también figura con dos vehículos, uno dominio CAT104 y otro UYC691 (iguales a los denunciados a fs.
; el automotor de la patente UYC691 además, figura a nombre de José Luis Suárez desde 29-12-1999 en un 100% y 50% desde el 27-5-1992 hasta el 29-12-1999, según información de fs. 138.-
Dijeron los accionantes a fs. 3 vta. que en 1997 "las empleadoras" instalaron protección satelital para sus camiones ("Sky Cop") contratada y pagada por Kimberly Clark, que luego les cargaban a ellos en un 50%; más adelante suscribieron los actores -dicen que no libremente- un contrato de vigilancia con "Net Alarm S.A." que abonaban de su peculio (ver por ej.: fs. 6 vta.). Según fs. 276 Sky-Cop no ha suscripto contrato alguno con KCK Tissue S.A. o Kimberley Clark Argentina S.A.. De todos modos como se verá, ello no es determinante para tener por probada una relación de dependencia.-
Surge de fs. 131 que los tres coactores están inscriptos en el padrón del Impuesto a los Ingresos Brutos, con actividad de "flete", y que los tres están "activos" a la fecha del informe, vale decir el año 2003, muy posterior a la del distracto invocado en autos, con domicilio fiscal declarado, todo ello revelador de su actividad profesional habitual. Conforme fs. 277 en la AFIP los Sres. Coniglio y Antenucci han denunciado como su actividad el transporte. La prueba de fs. 491/498 corrobora la actividad de servicios de transporte, inscripción en impuestos y régimen previsional de autónomos.-
De la declaración testimonial de fs. 367/370 se desprende que los actores tuvieron peones y que estaban a su cargo los gastos de mantenimiento de los vehículos. Igualmente, el testigo de fs. 372/373 indica que los gastos del vehículo corrían por cuenta de aquéllos.-
El hecho de que las accionadas dispusieran la existencia de controles de seguridad (satelitales o de otro tipo) sobre la carga -circunstancia actualmente muy común ante el problema de la inseguridad- y tomara a su cargo parte del pago respectivo, no torna a los dueños de los camiones y transportistas en dependientes subordinados de aquéllas en el sentido del Derecho del Trabajo; se trata de convenios que las partes podían razonablemente efectuar dentro de la relación comercial que los unía. Lo propio ocurre con la exigencia de que se usara calzado de seguridad -no provisto por Kimberley Clark según fs. 433-, precaución que resulta exigible por el dueño de la carga más allá de que se trate de choferes dependientes o de transportistas independientes. Una empresa puede exigir a sus proveedores -de diverso tipo- el cumplimiento de determinados recaudos, sin que ello convierta a los segundos en empleados de la primera, en especial si se trata de recaudos relativos a la seguridad, en cuyo resguardo están comprometidos no sólo intereses económicos sino la vida y salud de las personas involucradas.-
Tampoco creo que haya habido ejercicio del poder disciplinario en el sentido del Derecho del Trabajo en la forma que indica el Dr. Simon en su voto; si, ante la no presentación del camión y/o el fletero y/o los peones que fueran necesarios en el momento debido, el fletero perdía el transporte no era como producto de una "sanción disciplinaria" o castigo sino, lógica y simplemente, porque al no presentarse a cargar no podía efectuar el viaje; dicho de otro modo se perdía el viaje por la propia omisión.-
En fin, no considero que existan en este caso particular elementos que conduzcan a apartarse del criterio general antes sentado. Obviamente, las cuestiones del tipo que aquí se debate (desentrañar la real naturaleza jurídica de las tareas del fletero) son de ardua definición, y de ello da prueba la encontrada jurisprudencia de los organismos jurisdiccionales de este Fuero, debiendo resolverse cada caso concreto en función de las pruebas aportadas ya que la referida figura puede, según las distintas circunstancias fácticas, ocultar una vinculación laboral o corresponder a un trabajo autónomo. Resulta de singular relevancia como ya dije la propiedad del vehículo; lo mismo sucede con la asunción de los gastos del vehículo, propio ello de una actividad independiente; también es de especial importancia en el caso que el coactor Suárez está inscripto en "Ingresos Brutos" con actividad de "flete" siendo el inicio el 10-3-1992 (fs. 131) mucho antes de su declarado ingreso para las demandadas (ver fs. 8, 1998) y lo mismo acaece con el Sr. Antenucci que se inscribió con actividad de "fletes de bebidas" desde 1987 (igual foja), cinco años antes de su declarado ingreso a "Descartables Argentinos S.A." (fs. 10) a la cual se le adjudicó ser antecesora de las codemandadas (ver fs. 11); ello es revelador de que el flete era la actividad normal y habitual de dichos demandantes desde hacía muchos años, y antes de que se relacionaran con las demandadas. La asunción de los gastos del vehículo como dije es el otro dato fundamental que demuestra la naturaleza independiente de la vinculación, y lo que se relata en la demanda a fs. 5 tercer párrafo viene a demostrar que el Sr. Coniglio contrataba sus propios peones y, si los gastos pertinentes los facturaba a la empresa, tal hecho no indica de por sí en modo alguno que estuvieran "a cargo" de ésta sino por el contrario, que eran parte de los propios gastos del fletero en cada caso concreto, y que determinaban el monto (variable) a facturar a la empresa -lógicamente si al fletero le implicaban algunos fletes mayores gastos que otros, eso influía en el precio a abonar por la empresa dueña de la mercadería-.
Aclaro que coincido con el dictamen fiscal en cuanto a que la ley 24.653 no implica una derogación para las personas físicas que hacen tareas de transporte, de las pautas legales de la imperatividad del tipo contractual laboral. Si se acredita certeramente que las labores personales eran de carácter dependiente por sus propias características, no hay en rigor un contrato de "transporte", y entra a regir la normativa laboral general.-
Las razones expuestas me llevan a propiciar que se haga lugar a la apelación de fs. 521 y siguientes, y se revoque la sentencia tanto en sus condenas monetarias como de entrega de certificados, rechazándose las demandas instauradas. No obstante, puesto que como dije, hay pronunciamientos encontrados sobre el tema analizado y las circunstancias del caso concreto resultan complejas, es mi opinión que las costas en ambas instancias deberían determinarse en el orden causado y las comunes por mitades, a repartir entre los coactores por cabeza la parte que a ellos corresponde (art. 68 2ª parte C.P.C.C.N.). Ello torna abstracto referirse a recursos sobre honorarios porque hay que acudir al art. 279 C.P.C.C.N.-
El voto del Dr. Zas, coincidente con el del Dr. Simón, agregó mayores fundamentos a favor de la dependencia del fletero.