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 #142605  por Pandilla
 
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Saludos.

Ley Nº 26.357. Aprobación del Convenio Nº 14/04. Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el señor Presidente de la Nación y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 1º de junio de 2004, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.357 — EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CONVENIO N° 14/2004

TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de 2004 se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Doctor Néstor Kirchner, con domicilio en la calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el señor Jefe del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Doctor Aníbal Ibarra, con domicilio en la Calle Bolívar 1 de esta Ciudad, y acuerdan celebrar el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sujeto a las siguientes declaraciones y cláusulas:

La reforma constitucional del año 1994 consagró la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 129 de la Constitución Nacional), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino.

En ese marco constitucional, se ha iniciado un traspaso de competencias ordinarias al ámbito local con la aprobación del Convenio suscripto el 7 de diciembre de 2000 entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por Ley Nacional Nº 25.752 y Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 597, respectivamente. Las atribuciones para convenir la transferencia ordenada de competencias, a su vez, resultan del art. 129 de la Constitución Nacional, del art. 6º de la ley 24.588, y de la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El referido convenio estableció las bases para el comienzo de ejecución de la transferencia de competencias jurisdiccionales en lo penal, y para una práctica de acuerdos interjurisdiccionales, facultando a los firmantes a acordar directamente las modalidades específicas de la transferencia de las competencias, en forma ordenada y progresiva, garantizando en el período de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios jurisdiccionales que sean llevados a cabo.

Para ello, se avanza en el sentido de una transferencia gradual de competencias, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados, relacionadas a materias en las que la autoridad local posee atribuciones que constituyen manifestaciones concretas de su poder de policía.

En esta etapa del proceso se estima conveniente transferir la persecución y juzgamiento de las conductas tipificadas en el Código Penal, artículos 95 y 96 (lesiones en riña), 106 y 107 (abandono de personas), 108 (omisión de auxilio), 128 y 129 (exhibiciones obscenas), 134 a 137 (matrimonios ilegales), 149 bis primer párrafo (amenazas), 150 (Violación de domicilio), 181 (usurpación), 183 y 184 (daños), 208 (ejercicio ilegal de la medicina) y los delitos tipificados en las Leyes Nº 13.944 14.346 y art. 3º de la ley 23.592, cuando los delitos se cometan en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

Dado que el Registro de deudores alimentarios morosos y el Registro Civil dependen de la Ciudad, ello facilitará una persecución más eficiente de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y los relacionados con los matrimonios ilegales.

Asimismo, resulta conveniente la transferencia del delito de discriminación previsto en el art. 3º de la ley nacional 23.592 a fin de lograr que sea un mismo poder judicial el que persiga y juzgue la discriminación, evitando de esta forma conflictos de competencias que dilaten los procedimientos.

Similares consideraciones cabrían respecto del delito de exhibiciones obscenas y la contravención de alteración de la tranquilidad pública.

La transferencia de estas competencias, y de los medios para atender su juzgamiento, hoy a cargo de la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es motivo del acuerdo que aquí se celebra entre el Gobierno Nacional y el local, el cual deberá ser ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por todo lo expuesto, el Señor Presidente de la Nación Argentina y el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebran el presente Convenio que suscriben en el marco de lo dispuesto por los artículos 129 de la Constitución Nacional, la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional Nº 25.752.

PRIMERA: Los delitos que a continuación se detallan, cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus jueces competentes, con excepción de la competencia federal, conforme a los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto se dicten las normas procesales penales de la Ciudad, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley:

a) Lesiones en riña (artículos 95 y 96, Código Penal),

b) Abandono de personas (artículos 106 y 107, Código Penal),

c) Omisión de auxilio (artículo 108, Código Penal),

d) Exhibiciones obscenas (artículos 128 y 129, Código Penal),

e) Matrimonios ilegales (artículos 134 a 137, Código Penal),

f) Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, Código Penal),

g) Violación de domicilio (artículo 150, Código Penal),

h) Usurpación (artículo 181, Código Penal),

i) Daños (artículos 183 y 184, Código Penal),

j) Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208 Código Penal),

k) Los tipificados en las Leyes Nº 13.944, 14.346 y artículo 3º de la Ley 23.592.

Las causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos.

SEGUNDA: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Gobierno Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán los acuerdos necesarios para reglamentar la colaboración de las fuerzas de seguridad y del Servicio Penitenciario Federal con la Justicia y Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires, en orden a la aplicación del presente convenio.

TERCERA: La transferencia de competencias objeto del presente convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional, y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A tal fin los firmantes designarán un representante cada uno a los efectos de la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del art. 8º de la Ley Nº 23.548. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

CUARTA: El presente convenio es complementario del aprobado por Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 597 y por Ley Nacional Nº 25.752, dentro de cuyo marco se celebra, ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Congreso de la Nación.

QUINTA: El presente convenio entrará en vigencia a los sesenta (60) días de producida la última ratificación de las indicadas en la cláusula precedente.

En prueba de conformidad las partes suscriben este convenio en dos (2) ejemplares y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año 2004.
 #142978  por Pandilla
 
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA; Ley Nº 24.430: SEGUNDA PARTE; AUTORIDADES DE LA NACION; TITULO PRIMERO - GOBIERNO FEDERAL - SECCION PRIMERA- DEL PODER LEGISLATIVO:CAPITULO CUARTO- Atribuciones del Congreso:

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

TITULO SEGUNDO; GOBIERNOS DE PROVINCIA: Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; Ley 24.588: ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; CLAUSULAS TRANSITORIAS; Decimotercera:   
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. 
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional. 
Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. 
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.   


COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES; LEY N° 23548; Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.
CAPITULO II - Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley:

ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.
(Notas Infoleg: — por art. 1° del Decreto Nº 2456/90, B.O. 29/11/1990, texto según art. 2° del Decreto N° 702/99, B.O. 7/7/1999, se fija la participación que le corresponde a la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en un coeficiente equivalente a SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,70%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2º de la presente ley y sus modificatorias).
(por art. 1º del Decreto Nº 705/2003, BO: 27/3/2003, se fija, desde el 1/1/2003, la participación correspondiente a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en un 1,40% del monto total recaudado)
 #142982  por Pandilla
 
CONVENIOS; Ley 25.752: Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002.
Sancionada: Julio 2 de 2003
Promulgada de Hecho: Julio 25 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado en la Ciudad de Buenos Aires, por el señor Presidente de la Nación y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 7 de diciembre de 2000, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.752 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — José L. Gioja. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2000, se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Doctor D. Fernando de la RUA, y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Doctor D. Aníbal IBARRA, y acuerdan celebrar el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Las partes signatarias del presente Convenio tienen en cuenta que:
La reforma constitucional de 1994 estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la C.N.), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino. Su falta de autonomía, hasta 1994, generaba una situación atípica en un modelo federal, en el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos. Más allá del debate doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias, resulta claro que el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que gozan las provincias.
Tal como lo establecen la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la disposición primera del título cuarto de la Ley N° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires; y el art. 6 de la Ley N° 24.588, Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, quedan habilitados el Gobierno de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para suscribir convenios que conduzcan a un ordenado traspaso de competencias.
Es evidente la necesidad de un traspaso progresivo de competencias, que gradúen el cambio de funciones de los diferentes operadores de justicia, a fin de garantizar en el período de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios.
En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el problema de la tenencia de armas, de uso civil, su suministro indebido y su portación en la vía pública, es un problema de exclusiva incumbencia de su gobierno, no sólo en relación al ejercicio de su poder de policía, sino también en relación a las responsabilidades y criterios de persecución penal de los órganos competentes y al juzgamiento de las infracciones respectivas (art. 8, Ley 7).
Asimismo, la tenencia de armas de uso civil, su suministro indebido y su portación en los lugares en donde se desarrollan espectáculos deportivos o sus inmediaciones, también se presenta como un fenómeno de gravedad que atañe al gobierno de la ciudad, cuando se ha producido dentro de su territorio.
Sin embargo, estos comportamientos, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, no son (salvo la excepción del art. 28 de la Ley N° 24.192) sometidos a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que significa una indebida restricción a la autonomía jurisdiccional de ésta, consagrada por el art. 129 de la Constitución Nacional que asegura a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, "con facultades propias de legislación y jurisdicción...", y también a lo previsto por el art. 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que atribuye a su Poder Judicial de la Ciudad el "conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos... por los Códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales", y "por los convenios que celebre la ciudad". Así, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, cometida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de competencia de la Justicia Federal con sede en ella (art. 42 bis de la Ley N° 20.429, texto según Ley 25.086). La simple portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización, cometida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de competencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal (art. 189 bis del Código Penal, texto según Ley N° 25.086 y 26 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, la tenencia, portación (y situaciones semejantes) de armas de fuego de uso civil en los lugares o sus inmediaciones en donde se desarrollan espectáculos deportivos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es de competencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal (arts. 3, 4 y 12 de la Ley N° 24.192 de "violencia en espectáculos deportivos"; art. 26 CPP).
Por otra parte, y a los fines de lograr una mayor coherencia en el tratamiento estatal de la tenencia, portación y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil, y una mejor eficiencia en el tratamiento judicial de estas infracciones, es conveniente que tales comportamientos sean motivo de investigación por parte del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de juzgamiento por sus jueces de modo exclusivo y excluyente, a todos quienes se transfieren, respectivamente, estas atribuciones y competencias hasta hoy asumidas por el Gobierno Nacional.
Es necesario contar con la participación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la con- creción de este convenio, en base a lo expresado en el art. 120 de la Constitución Nacional, que lo caracteriza como un órgano independiente con autonomía funcional. De este modo, se respetarán las investiduras y prerrogativas de los diferentes poderes del Estado en relación a la transferencia de competencias penales que en este acto se acuerda.
Así, la transferencia de estas competencias (y de los fondos para atender su funcionamiento) de investigación y jurisdicción, hoy a cargo de la Justicia Federal y Nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser motivo de un acuerdo como el que aquí se celebra entre el Gobierno Nacional y el local, ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo autorizan para estos casos el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias), en su cláusula primera "vigencia de normas", que estatuye el mecanismo de acuerdos entre el Gobierno de la Ciudad y el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y el art. 6 de la Ley N° 24.588 que dispone que el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes. Que por lo demás, este acuerdo permitirá dar un comienzo de ejecución a la "transferencia" de competencias jurisdiccionales en lo penal y a una práctica de acuerdos interjurisdiccionales. También permite nuevas transferencias de competencia por acuerdo.
Que teniendo en cuenta la naturaleza y características de las infracciones en cuestión, y la calidad y cantidad de las sanciones con que ellas son conminadas, es adecuado aplicar a su investigación y juzgamiento las prescripciones respectivas de la Ley N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley.
Por todo lo expuesto, el señor Presidente de la Nación Argentina y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebran el presente CONVENIO que suscriben en el marco de lo dispuesto por los arts. 129 de la Constitución Nacional, 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el título cuarto de la Ley N° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias), cláusula primera, y el art. 6 de la Ley N° 24.588, y normas concordantes.
PRIMERO: Los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, sancionados en el art. 42 bis de la Ley N° 20.429 y en los arts. 189 bis, 3er. párrafo y 189 ter del Código Penal, todos según Ley N° 25.086, y en los arts. 3°, 4° y 38 de la Ley N° 24.192, cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus Jueces competentes, conforme a los procedimientos establecidos por la Ley N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto se dicten las normas procesales de la Ciudad, con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley.
SEGUNDO: Las normas prácticas para la implementación de lo que aquí se acuerda serán dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo dispone el art. 116 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual queda facultado para celebrar los convenios necesarios a tal fin con las autoridades u organismos de cualquier jurisdicción que resulten pertinentes.
TERCERO: El Ministerio Público Fiscal, a través de la representación que ejerce el Procurador General de la Nación, reorganizará y redefinirá las funciones que corresponden a las Fiscalías que actualmente actúan ante la Justicia Penal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que sea conveniente para lograr un mejor servicio de justicia.
CUARTO: La transferencia de las competencias que son objeto de este convenio se deberán acompañar de los recursos pertinentes, según lo dispuesto por el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la cláusula primera de la Ley N° 7 (título cuarto) de Organización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposiciones complementarias y transitorias). A tal fin, los firmantes designarán un representante cada uno a los efectos de la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del art. 8 de la Ley N° 23.548. En ningún caso habrá duplicación de gastos.
QUINTO: Los firmantes acordarán directamente las modalidades específicas de la transferencia de la competencia de la actual Justicia Correccional, así como el traspaso de facultades de investigación de los restantes delitos ordinarios al Ministerio Público de la Ciudad, en el marco de las reglas establecidas en este Convenio. A tales fines, se conformarán y organizarán comisiones específicas. El mismo procedimiento establecido en este artículo se seguirá en los restantes acuerdos de traspaso de los servicios judiciales.
En cualquier modalidad de traspaso se deberá resguardar la estabilidad laboral y los derechos previsionales adquiridos por los Magistrados Judiciales y los Fiscales de la Procuración General de la Nación que opten por desempeñarse en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEXTO: Las partes conformarán una comisión mixta para resolver las situaciones que se presenten no contempladas en este convenio, posibilitando la participación consultiva en el proceso de asociaciones reconocidamente representativas de magistrados y funcionarios judiciales, como así también de los Colegios de Abogados y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el sector de la justicia.
SEPTIMO: El presente convenio tendrá vigencia a partir de los treinta (30) días de la fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Disposición Complementaria y Transitoria Tercera de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
OCTAVO: El presente convenio se celebra ad-referéndum de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En prueba de conformidad las partes suscriben este convenio en dos ejemplares y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil.
FIRMA


LEY N° 597:
APRUÉBASE EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2001.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Apruébase el convenio de "Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", suscripto el día 7 de diciembre de 2000 entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya copia certificada como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º - Comuníquese, etc. ENRÍQUEZ – Alemany

DECRETO N° 822
Buenos Aires, 25 de junio de 2001.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 597, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 31 de mayo de 2001. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento y demás fines, remítase a la Secretaría de Justicia y Seguridad.
El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad y el señor Jefe de Gabinete. IBARRA – Suárez Lastra – Fernández

NOTA: El Convenio al que hace referencia la presente Ley fue publicado en le Boletín Oficial N° 1098 de fecha 27 de diciembre de 2000, página 20.544, como "Convenio N° 31: Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
 #142985  por Pandilla
 
Ley 13944
(Con las modificaciones de las Leyes 23479 y 24029)
 
Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar
 
Artículo 1. (Texto Según Ley 23479) Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de veinte a mil australes a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de mas si estuviere impedido.
 
Artículo 2. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) el hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de mas si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) el tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de mas si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) el cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
 
Artículo 2 bis. (Texto Según Ley 24029) Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
 
Artículo 3. La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedara excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
 
Artículo 4: Agregase al artículo 73 del código penal el siguiente inciso:
"5: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge".
 
Artículo 5. La presente ley se tendrá por incorporada al código penal.


LEY 14346

Art. 1.- Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que inflingiere malos tratos e hiciere víctima de crueldad a los animales.
Art. 2.- Serán considerados actos de malos tratos:
         
          - No alimentar en cantidad y calidad suficientes a los animales      domésticos o cautivos.
         - Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
          - Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
           - Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
            - Estimularlos con drogas sin que persiga fines terapéuticos.
            - Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3.- Serán considerados actos de crueldad:

             - Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello
              - Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
              - Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéutico o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada.
               - Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.
                - Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
                 - Causar la muerte a animales grávidos cuando el estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
                  - Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
                   Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.


ACTOS DISCRIMINATORIOS; Ley N° 23.592: Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.