Gracias Abogado !!!!!!!!!
Fallo Romina Anahí Tejerina. Rechazo de recurso.
Dictamen del Procurador.
I
La Sala Segunda de la Cámara en lo Penal de la ciudad de San Salvador de Jujuy condenó a Romina Anahí Tejerina ala pena de catorce años de prisión, por considerarla autoradel delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, previsto en el artículo 80, inciso 1° y último párrafo, del Código Penal (fs. 1/9).
Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (fs. 10 vta./25 vta.) que fue rechazado(fs. 26/33).
La asistencia técnica de Tejerina articuló, entonces, la vía extraordinaria contenida en el artículo 14 de laley 48 (fs. 34/70), cuya denegatoria (fs. 71/72) originó esta presentación directa (fs. 74/135 vta.).
II
Al interponer la impugnación casatoria, la defensa había cuestionado la sentencia a partir de dos argumentos.
El primero estaba vinculado con la violación o errónea aplicación de la ley sustantiva, que entendieron se verificaba, por un lado, respecto del artículo 410, segundo párrafo, del código procesal que establece las reglas de las ana crítica para la evaluación de la prueba. Según explicaron, el tribunal utilizó esta norma en transgresión a la regla in dubio pro reo para escoger, sin fundamentos, entre dictámenes periciales que se referían en forma opuesta a la imputabilidad de Tejerina. Por el otro, consideraron también equivocada la interpretación que se adjudicó al artículo 34,
inciso 1°, del Código Penal para descartar la existencia de un error de tipo invencible sobre la naturaleza del sujeto pasivo sobre el que recayó la acción y que llevó a la imputada a creer que había logrado un aborto en lugar de un homicidio.
También se agraviaron de la inobservancia de las formas procesales que, al vulnerar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, debieron conducira la declaración de nulidad de las pruebas obtenidas según establece el artículo 163 del código de rito. Entre ellas, hicieron alusión a la omisión de citar a la defensa para la realización de entrevistas a Tejerina, las que dieron lugar ala evaluación psiquiátrica de fojas 209; la falta de idoneidad profesional en dicha materia del perito Burgos, quien suscribió junto con las doctoras Sánchez y Hormigo el informe de fojas 306; y la ilegítima postergación de los alegatos en violación al artículo 407 del mismo cuerpo legal.
El Superior Tribunal de Justicia entendió que la decisión se ajustaba a derecho y a las diversas constancias de la causa, y descartó que se hubieran realizado valoraciones arbitrarias de los elementos de prueba que la descalifiquen como acto judicial. Para arribar a tal conclusión explicó, entorno al primer agravio, el carácter no vinculante que poseen los informes periciales, en especial el valor que corresponde otorgar a los oficiales, a la par que reafirmó el análisis realizado por el tribunal de juicio al confrontar sus resultados con los demás elementos de prueba, entre ellos, los dichos de Tejerina quien realizó en su indagatoria un relato incompatible con el supuesto estado psicótico agudo alegado por la defensa, la negativa del origen de este cuadro en un presunto ataque sexual sufrido por la imputada, más la apreciación propia y soberana de los magistrados que participaron en el debate sobre la actuación de los peritos. En lo relativo a la errónea interpretación del artículo 34 del Código Penal, el a quo entendió que se trataba de la mera invocación de un error de tipo, sin ningún sustento y desvirtuado por la propia exposición de los hechos realizada por la condenada, en un todo corroborados por las pruebas incorporadas, que revelaba su total conocimiento de la situación fáctica.
Por otro lado rechazaron, en los términos del artículo 281 y concordantes del código procesal, la exigencia del control de las partes del informe de fojas 209 pues se trata sólo de un diagnóstico sobre el estado psíquico de Tejerina al momento de su examen, sin ser propiamente un acto pericial. A ello sumaron que dicha prueba fue ofrecida por la defensa, razón por la cual según el artículo 166, 20parte, del mismo cuerpo legal, podía entenderse subsanada la falta de su notificación.
En similar sentido, descartaron la impugnación dirigida contra la idoneidad del doctor Burgos para participaren la pericia psiquiátrica, pues entendieron que su designación y el resultado del dictamen ya concluido fueron debidamente notificados a esa parte, sin que se formulara oportunamente objeción alguna de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 287 y 289 del código adjetivo y que, por el contrario, dicha prueba fue ofrecida al momento de comparecera juicio, lo cual implicaba que los apelantes habían consentido dicho acto (art. 166 del mismo código). También valoraron el desempeño del profesional como médico forense del Poder Judicial de esa provincia y sus estudios en la materia, para finalmente resaltar que, de todos modos, el informe fue confeccionado en forma conjunta con las doctoras Sánchez y Hormigo, especialistas en psiquiatría.
Por último, con relación a la postergación de los alegatos, el a quo entendió que se trataba de una decisión justificada y razonable dentro de las normas que regulan la actuación de los magistrados en el juicio (artículos 387 y siguientes del código ritual).
En la impugnación extraordinaria, los defensores atribuyeron arbitrariedad al fallo, de acuerdo a la doctrina elaborada por la Corte, pues a partir de las cuestiones que ya habían desarrollado al momento de interponer su recurso de casación, entendieron que se basaba en afirmaciones meramente dogmáticas, discrecionales y auto contradictorias, en violación a las garantías constitucionales antes mencionadas.
Su crítica se dirigió a demostrar que la decisión del a quo incurría en los mismos errores que la sentencia condenatoria, por ejemplo, en lo relativo a la aplicación del artículo 410 del código procesal por sobre el principio indubio pro reo. Así expresaron que la elección entre ambos informes periciales se basaba en consideraciones infundadas o insuficientes, tales como a su juicio son la diferencia entre peritos de parte y oficiales, y la preeminencia de la opinión de estos últimos; la desestimación de la opinión de la profesional propuesta por la defensa a pesar de que su labor había sido más dedicada y el análisis contradictorio de la declaración de Tejerina, que consideró sus dichos como coherentes aun cuando se oponían a la realidad plasmada en el expediente. Por otro lado, insistió en demostrar la errónea interpretación del supuesto contemplado en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal y que se encontraba acreditada la concurrencia en el caso de un error de tipo insuperable.
En cuanto a la inobservancia de normas procesales, la defensa remarcó la imposibilidad del a quo de convalidarlos vicios denunciados a partir de la supuesta inactividad de la parte, pues ello se oponía al artículo 163 del código ritual que regula la nulidad de los actos procesales que implican la violación a garantías constitucionales, como en el caso, del derecho de defensa y del debido proceso. En particular, los apelantes dirigieron su crítica contra la validación de la segunda irregularidad, pues destacaron que la falta de idoneidad profesional del perito recién pudo ser advertida en el debate.
Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio, insistieron en la prohibición del artículo 407 del código procesal y la violación a los principios de inmediatez y celeridad propios de esa etapa, así como el supuesto beneficio que esta medida habría significado para el Ministerio Público.
III
Debe recordarse que la Corte ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas, entre otros).
A ello cabe agregar que, tal como lo ha entendido V.E., esa tacha es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 324:3612; 325:798; 326:621 y 3334, entre muchos otros).
En mi opinión, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye(Fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).
En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (Fallos: 326:1877 y su cita); tal como sucede, con la apreciación de la materia probatoria (Fallos: 320:2751 y sus citas, entre muchos).
En efecto, el a quo ha expuesto las razones que condujeron a dar mérito al informe realizado por los peritos oficiales conforme a las pautas establecidas doctrinaria y jurisprudencialmente y las constancias de la causa, entre lasque se encuentran los dichos de Tejerina y la imposibilidad de considerar el origen de su supuesto estado psicótico en un ataque sexual, y la facultad de los magistrados de juicio de apreciar la prueba en forma soberana; lo cual le permitió descartar fundadamente la opinión de la profesional propuesta por la defensa.
Debo señalar que los propios apelantes, al exponer el agravio constitucional que supuestamente les causa la decisión, recurren al análisis de las normas de forma que rigen el proceso, haciendo mención a las cláusulas que regulan la valoración probatoria en juicio y la manera en la que entendieron debería haberse privilegiado el dictamen de la doctora Fernández, lo que excede el ámbito de lo revisable mediante esta vía extraordinaria.
Al respecto se ha dicho que los fundamentos según los cuales, sin arbitrariedad, un pronunciamiento se aparta de las conclusiones de un peritaje constituyen cuestión propia de los jueces de la causa pues se vinculan con los criterios de selección y alcance de la prueba (Fallos: 302:804 y sus citas;
305:799 y 312:2017), a lo que debe sumarse el carácter no obligatorio que la Corte le ha reconocido a dichos dictámenes(Fallos: 291:174; 315:2774 y 317:1716) y el valor que se otorga a los confeccionados por los peritos oficiales en su carácter de auxiliares de la justicia (cfr. doctrina de Fallos: 299:265; 319:103 y 327:4827, entre otros).
Por otro lado, se advierte que la crítica dirigida contra la elección de uno de los informes sobre otro, en supuesta violación a la regla in dubio pro reo, se apoya en un hipotético estado de duda generado en los juzgadores que no se desprende de la resolución impugnada, pues el a quo validó íntegramente en ella las conclusiones del que sostenía la imputabilidad de Tejerina. De ese modo, además, y al no haberse demostrado arbitrariedad, pretende volver a incluir la discusión en el terreno reservado a la decisión de los jueces de la causa por vincularse con el análisis del mérito de las pruebas y los diferentes estados de certeza; cuestiones ajenas a este recurso.
En este contexto, la cita que la defensa realiza del precedente publicado en Fallos: 324:4039 con el objeto de atacar la decisión que supuestamente parte de un estado de duda, no se corresponde con el sub lite. En efecto, a mi modo de ver, tanto el fallo como el dictamen del Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos se remitió la Corte, cuestionan una condena que, con menoscabo del principio in dubio pro reo, se basó en la falta de acreditación de los elementos que pudieron haber hecho incluir la conducta del imputado en una causa de
justificación sin llegar a realizar un juicio de certeza sobre la imposibilidad absoluta de que ellos hubieran existido, todo lo cual deja un margen de duda que no logra destruir el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Como se aprecia, en el sub lite, la sentencia cuestionada no revela falta de certeza sobre la imputabilidad de la condenada sino que, por el contrario, el a quo la afirma luego de valorar las pruebas logradas en el proceso.
Tampoco advierto vicio de arbitrariedad alguno en el análisis realizado por el tribunal de la declaración de Tejerina, cuyo relato se consideró "coherente, detallado y pormenorizado de las circunstancias previas y concomitantes al hecho" y, por ello, opuesto al estado mental aducido por la defensa, de acuerdo a la cita de doctrina que se realiza en el pronunciamiento. En efecto, la pretendida contradicción entre esas manifestaciones y el cuadro fáctico comprobado, tales como la cantidad de puñaladas infringidas a la menor, no afecta la conclusión del a quo, en tanto éste redujo su evaluación a la compatibilidad entre la descripción efectuada por la nombrada y las características de determinado desorden mental, que no considera presente a partir de otras particularidades del recuerdo, como su claridad y detenimiento. Por lo demás y según ya se ha expuesto, el examen del mérito otorgado a dichos elementos resulta ajeno a esta instancia.
En similar sentido, el superior tribunal expuso su postura respecto de la interpretación que merecía el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal y explicó porqué no hallaba acreditado el supuesto alegado, sin que la crítica de los apelantes trascienda estos aspectos reservados a la apreciación de los jueces, sino que más bien se presenta como una discrepancia con el alcance de una norma de derecho común y el criterio utilizado por el juzgador en la valoración de lascircunstancias del caso, cuestiones extrañas a esta vía extraordinaria (Fallos: 310:2721, voto del doctor Fayt, considerando 24, y sus citas).
Por su parte, tampoco encuentro arbitrariedad en el tratamiento de los agravios vinculados con la inobservancia deformas adjetivas, pues también a este respecto el a quo sustentó su decisión en la interpretación que entendió debía otorgarse a las normas procesales invocadas y aquellas otras que rigen el proceso, y la aplicación al caso de dichas reglas, lo cual, a mi modo de ver, impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. De tal manera, ha tratado el régimen de nulidades de los actos periciales impugnados y ha establecido cuáles son los límites y las consecuencias del control y participación de la defensa (artículos 166, 281,287, 289 y 387, entre otros, del código procesal), así como también ha expuesto las facultades que poseen los magistrados durante el juicio y, en particular, si en el sub lite se ha arribado a una justificada y razonable postergación por un día de los alegatos a raíz de la incorporación de dos nuevas declaraciones testimoniales, sin perjuicio alguno para la parte.
De hecho, los recurrentes han apoyado su crítica principalmente en demostrar que los vicios denunciados no sonde aquellos subsanables por el artículo 166 del código procesal y, en todo caso, desde qué momento pudieron ejercer el control de los actos impugnados, pero sin aportar nuevos argumentos que pudieran cuestionar el alcance otorgado por el aquo a las normas adjetivas y el valor asignado a la intervención de la defensa en diferentes momentos del proceso, ni exponer en forma suficiente el agravio constitucional que esto causó. En el mismo sentido, sólo insisten en que la suspensión
de los alegatos fue injustificada y trasgredió principios básicos del debate, razón por la cual el recurso carece de un mayor análisis respecto de la fundamentación realizada por el superior tribunal con base en cuestiones de derecho procesal y la evaluación de las circunstancias en las que se arribó a la decisión. Su protesta, así, no trasunta más que una mera disconformidad con aspectos reservados a los jueces de la causa, sin que se aprecie que el remedio deducido sobre la base de la violación a la garantía de defensa demuestre el perjuicio efectivo que la decisión ha ocasionado a la parte(Fallos: 302:583 y 1021; 303:167; 311:2461 y sus citas; 314:85y 316:1127, entre otros).
En consecuencia y en tanto el pronunciamiento cuestionado se basa, sin arbitrariedad, en la inteligencia posible expuesta por el a quo de la aplicación de la ley ritual, tal como sucede en lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales (Fallos: 307:2170 y sus citas; 317:1500; 322:179 y causa L. 1060. XXXVIII "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Administración General de Puertos" resuelta el 29 de agosto de 2006) la vía extraordinaria tampoco puede prosperar en este aspecto.
Tales defectos demuestran que el recurso adolece de la debida fundamentación que no se subsana con la sola invocación genérica y esquemática de la violación de normas de rango constitucional, en tanto no se ha demostrado que guarden relación directa con el sub judice. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2306 y sus citas; 320:1546;
324:4411, considerando 2° del voto de los doctores Boggiano y Vázquez, y sus citas; y 327:2291, entre otros).
IV
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar esta presentación directa
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2007.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina Anahí Tejerina en la causa Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado Ccausa N° 29/05C", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDOLUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)CARLOS S. FAYT (en disidencia)-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)-E. RAUL ZAFFARONI (endisidencia)-CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton De Nolasco
Considerando:
1. Que la Sala Segunda de la Cámara en lo Penal dela ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, condenó a Romina Anahí Tejerina a la pena de catorce años deprisión, por encontrarla autora penalmente responsable deldelito de homicidio agravado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (artículo 80, inc. 1° y último párrafo, del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento, la defensa dedujo recurso de casación, que fue rechazado. Ello motivó un recurso extraordinario y, su denegatoria, dio lugar a la presente queja.
2. Que luego de la etapa de debate, la Sala II de la Cámara Penal de Jujuy tuvo por acreditado que el 23 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8, la imputada dio a luz a una niña en el baño de la casa en que vivía y, luego de higienizarse, la colocó en una caja de cartón y la apuñaló en dieciocho oportunidades, provocándole diversas heridas que, al cabo de 48 horas, le ocasionaron la muerte no obstante los cuidados a que fue sometida en el hospital donde fue trasladada por la madre de la encausada.
3. Que en el recurso de casación, la defensa sustentó su queja en la supuesta violación, o errónea aplicación, de la ley sustantiva, expresando que se habría transgredido el principio in dubio pro reo, en virtud de que el Tribunal de juicio habría seleccionado, entre dictámenes periciales con conclusiones opuestas respecto de la imputabilidad de la encausada, aquel que permitió fundamentar la condena, desechando arbitrariamente -a juicio del apelante- el que hubiera conducido a la absolución. Alegó además que en el fallo atacado medió una errónea interpretación del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, al desecharse el argumento defensivo basado en un error de tipo que eliminaba la responsabilidad dolosa de la enjuiciada, por cuanto la nombrada habría creído durante todo el decurso del iter criminis que estaba ejecutando un aborto. Finalmente, el resto de los agravios apuntó a la supuesta inobservancia de las normas procesales: la violación del derecho de defensa al no haberse notificado a la asistencia técnica de las entrevistas mantenidas con el fin de practicar un informe médico sobre el estado psíquico de Tejerina; la alegada falta de idoneidad profesional en la materia de uno de los peritos actuantes -el doctor Burgos-, que determinaría la nulidad del dictamen por él firmado de manera conjunta con las doctoras Sánchez y Hormigo; y lo que calificó como suspensión ilegítima de la audiencia de juicio, cuando el tribunal decidió pasar a cuarto intermedio hasta el día siguiente, luego de incorporar dos nuevas declaraciones, para que las partes pudieran analizar debidamente esa nuevas probanzas para elaborar sus alegatos.
4. Que el Superior Tribunal de Justicia local, rechazó el recurso interpuesto, por considerar que la sentencia apelada se ajustaba a derecho y a las constancias de autos. Asimismo, a través de un análisis puntual, descartó la posibilidad de que la decisión se fundara en una valoración arbitraria de las pruebas, argumentándose que los dictámenes periciales no resultan vinculantes, y valorando que el análisis del Tribunal de juicio al respecto se compadecía con los demás elementos reunidos en autos, en particular con el relato realizado por la imputada en ocasión de prestar declaración indagatoria, que resultaba incompatible con el estado psicótico alegado por la defensa. Respecto del argumento relativo aun supuesto "error de tipo", se sostuvo que tal invocación de la asistencia técnica no tenía mayor sustento y que, de todos modos, aparecía desvirtuada por la declaración de la encausada -corroborada, como se dijo, por las demás pruebas- acerca de su efectivo conocimiento de la situación fáctica al momento del hecho. En cuanto a las tachas referentes a supuesta inobservancia de normas procesales, se dijo que las entrevistas médicas mantenidas con el doctor Padilla no requerían de control de parte ya que solo tenían por objeto un diagnóstico psíquico al momento del examen, y como no constituía estrictamente un acto pericial, no estaba sujeto a las formalidades propias de éste, recordando que, por otra parte, tal medida había sido ofrecida por la defensa como prueba a incorporar al debate, de modo que, de acuerdo con la ley ritual (artículo 166, inc. 2°, del Código Procesal de la Provincia de Jujuy), aparecía subsanada cualquier ausencia de notificación; que la designación del doctor Burgos fue debidamente notificada sin que la defensa ofreciera reparo alguno acerca de la designación, así como tampoco al presentarse el informe respectivo, que si bien dicho profesional es cirujano, había realizado estudios de postgrado en psiquiatría y medicina legal y forense, y suscribió el informe junto con dos especialistas en la materia psiquiatría; y finalmente, que el cuarto intermedio dispuesto por el presidente del Tribunal, atento a los motivos que lo inspiraron, se trató de una medida justificada y razonable, que no favorecía a ninguna parte en especial.
5. Que en la presentación federal el recurrente tachó de arbitrario el fallo, considerando que los agravios vertidos en el recurso de casación habían sido resueltos a través de afirmaciones meramente dogmáticas y auto contradictorias, sosteniendo su crítica a través de la afirmación deque dicho pronunciamiento contenía similares defectos que la sentencia condenatoria. El a quo rechazó dicha vía y, ante esa denegatoria, tuvo lugar la presente queja.
1. Que el señor Procurador Fiscal brinda adecuada respuesta a los agravios del recurrente en el dictamen corriente a fs. 140/144, cuyos términos y conclusiones son compartidos por la suscripta, y a los cuales se remite por razones de brevedad.
2. Que sin perjuicio de ello, es dable señalar que la figura del infanticidio ha sufrido diversas supresiones e inclusiones a lo largo de la historia del Código Penal. En efecto, contemplada en la ley 11.179 (Código Penal de la Nación Argentina) fue derogada por primera vez a través de la ley 17.567. Posteriormente tal modalidad atenuada de homicidio regresó con la ley 20.509, pero fue nuevamente derogada con laley 21.338. En 1984 reapareció a partir de las reformas del texto ordenado del Código Penal (decreto 3992/84) para finalmente ser derogada por la ley 24.410 (vigente desde diciembre de 1994), la cual abrogó hasta nuestros días el tipo penal de infanticidio.
3. Que resulta insoslayable que ese tipo penal pecaba de excesiva amplitud, ya que incluía en la atenuación de la pena a personas que no eran precisamente la madre de la víctima -en su caso, mediando estado de emoción violenta que las circunstancias hicieran excusable- , quien en definitiva era la única que se hallaba afectada por la posible influencia del "estado puerperal" -expresión ésta recogida en la norma- en la aparición de ciertas psicosis consecuentes al parto. A su vez, la atenuante estaba justificada además en razón directa al grado de intolerancia social para los embarazos "ilegítimos", de allí que en ambos supuestos -madre y parientes- debía estar presente el elemento subjetivo específico "...para ocultar la deshonra...".
Fallo Romina Anahí Tejerina. Rechazo de recurso.
Dictamen del Procurador.
I
La Sala Segunda de la Cámara en lo Penal de la ciudad de San Salvador de Jujuy condenó a Romina Anahí Tejerina ala pena de catorce años de prisión, por considerarla autoradel delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, previsto en el artículo 80, inciso 1° y último párrafo, del Código Penal (fs. 1/9).
Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (fs. 10 vta./25 vta.) que fue rechazado(fs. 26/33).
La asistencia técnica de Tejerina articuló, entonces, la vía extraordinaria contenida en el artículo 14 de laley 48 (fs. 34/70), cuya denegatoria (fs. 71/72) originó esta presentación directa (fs. 74/135 vta.).
II
Al interponer la impugnación casatoria, la defensa había cuestionado la sentencia a partir de dos argumentos.
El primero estaba vinculado con la violación o errónea aplicación de la ley sustantiva, que entendieron se verificaba, por un lado, respecto del artículo 410, segundo párrafo, del código procesal que establece las reglas de las ana crítica para la evaluación de la prueba. Según explicaron, el tribunal utilizó esta norma en transgresión a la regla in dubio pro reo para escoger, sin fundamentos, entre dictámenes periciales que se referían en forma opuesta a la imputabilidad de Tejerina. Por el otro, consideraron también equivocada la interpretación que se adjudicó al artículo 34,
inciso 1°, del Código Penal para descartar la existencia de un error de tipo invencible sobre la naturaleza del sujeto pasivo sobre el que recayó la acción y que llevó a la imputada a creer que había logrado un aborto en lugar de un homicidio.
También se agraviaron de la inobservancia de las formas procesales que, al vulnerar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, debieron conducira la declaración de nulidad de las pruebas obtenidas según establece el artículo 163 del código de rito. Entre ellas, hicieron alusión a la omisión de citar a la defensa para la realización de entrevistas a Tejerina, las que dieron lugar ala evaluación psiquiátrica de fojas 209; la falta de idoneidad profesional en dicha materia del perito Burgos, quien suscribió junto con las doctoras Sánchez y Hormigo el informe de fojas 306; y la ilegítima postergación de los alegatos en violación al artículo 407 del mismo cuerpo legal.
El Superior Tribunal de Justicia entendió que la decisión se ajustaba a derecho y a las diversas constancias de la causa, y descartó que se hubieran realizado valoraciones arbitrarias de los elementos de prueba que la descalifiquen como acto judicial. Para arribar a tal conclusión explicó, entorno al primer agravio, el carácter no vinculante que poseen los informes periciales, en especial el valor que corresponde otorgar a los oficiales, a la par que reafirmó el análisis realizado por el tribunal de juicio al confrontar sus resultados con los demás elementos de prueba, entre ellos, los dichos de Tejerina quien realizó en su indagatoria un relato incompatible con el supuesto estado psicótico agudo alegado por la defensa, la negativa del origen de este cuadro en un presunto ataque sexual sufrido por la imputada, más la apreciación propia y soberana de los magistrados que participaron en el debate sobre la actuación de los peritos. En lo relativo a la errónea interpretación del artículo 34 del Código Penal, el a quo entendió que se trataba de la mera invocación de un error de tipo, sin ningún sustento y desvirtuado por la propia exposición de los hechos realizada por la condenada, en un todo corroborados por las pruebas incorporadas, que revelaba su total conocimiento de la situación fáctica.
Por otro lado rechazaron, en los términos del artículo 281 y concordantes del código procesal, la exigencia del control de las partes del informe de fojas 209 pues se trata sólo de un diagnóstico sobre el estado psíquico de Tejerina al momento de su examen, sin ser propiamente un acto pericial. A ello sumaron que dicha prueba fue ofrecida por la defensa, razón por la cual según el artículo 166, 20parte, del mismo cuerpo legal, podía entenderse subsanada la falta de su notificación.
En similar sentido, descartaron la impugnación dirigida contra la idoneidad del doctor Burgos para participaren la pericia psiquiátrica, pues entendieron que su designación y el resultado del dictamen ya concluido fueron debidamente notificados a esa parte, sin que se formulara oportunamente objeción alguna de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 287 y 289 del código adjetivo y que, por el contrario, dicha prueba fue ofrecida al momento de comparecera juicio, lo cual implicaba que los apelantes habían consentido dicho acto (art. 166 del mismo código). También valoraron el desempeño del profesional como médico forense del Poder Judicial de esa provincia y sus estudios en la materia, para finalmente resaltar que, de todos modos, el informe fue confeccionado en forma conjunta con las doctoras Sánchez y Hormigo, especialistas en psiquiatría.
Por último, con relación a la postergación de los alegatos, el a quo entendió que se trataba de una decisión justificada y razonable dentro de las normas que regulan la actuación de los magistrados en el juicio (artículos 387 y siguientes del código ritual).
En la impugnación extraordinaria, los defensores atribuyeron arbitrariedad al fallo, de acuerdo a la doctrina elaborada por la Corte, pues a partir de las cuestiones que ya habían desarrollado al momento de interponer su recurso de casación, entendieron que se basaba en afirmaciones meramente dogmáticas, discrecionales y auto contradictorias, en violación a las garantías constitucionales antes mencionadas.
Su crítica se dirigió a demostrar que la decisión del a quo incurría en los mismos errores que la sentencia condenatoria, por ejemplo, en lo relativo a la aplicación del artículo 410 del código procesal por sobre el principio indubio pro reo. Así expresaron que la elección entre ambos informes periciales se basaba en consideraciones infundadas o insuficientes, tales como a su juicio son la diferencia entre peritos de parte y oficiales, y la preeminencia de la opinión de estos últimos; la desestimación de la opinión de la profesional propuesta por la defensa a pesar de que su labor había sido más dedicada y el análisis contradictorio de la declaración de Tejerina, que consideró sus dichos como coherentes aun cuando se oponían a la realidad plasmada en el expediente. Por otro lado, insistió en demostrar la errónea interpretación del supuesto contemplado en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal y que se encontraba acreditada la concurrencia en el caso de un error de tipo insuperable.
En cuanto a la inobservancia de normas procesales, la defensa remarcó la imposibilidad del a quo de convalidarlos vicios denunciados a partir de la supuesta inactividad de la parte, pues ello se oponía al artículo 163 del código ritual que regula la nulidad de los actos procesales que implican la violación a garantías constitucionales, como en el caso, del derecho de defensa y del debido proceso. En particular, los apelantes dirigieron su crítica contra la validación de la segunda irregularidad, pues destacaron que la falta de idoneidad profesional del perito recién pudo ser advertida en el debate.
Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio, insistieron en la prohibición del artículo 407 del código procesal y la violación a los principios de inmediatez y celeridad propios de esa etapa, así como el supuesto beneficio que esta medida habría significado para el Ministerio Público.
III
Debe recordarse que la Corte ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas, entre otros).
A ello cabe agregar que, tal como lo ha entendido V.E., esa tacha es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 324:3612; 325:798; 326:621 y 3334, entre muchos otros).
En mi opinión, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye(Fallos: 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).
En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (Fallos: 326:1877 y su cita); tal como sucede, con la apreciación de la materia probatoria (Fallos: 320:2751 y sus citas, entre muchos).
En efecto, el a quo ha expuesto las razones que condujeron a dar mérito al informe realizado por los peritos oficiales conforme a las pautas establecidas doctrinaria y jurisprudencialmente y las constancias de la causa, entre lasque se encuentran los dichos de Tejerina y la imposibilidad de considerar el origen de su supuesto estado psicótico en un ataque sexual, y la facultad de los magistrados de juicio de apreciar la prueba en forma soberana; lo cual le permitió descartar fundadamente la opinión de la profesional propuesta por la defensa.
Debo señalar que los propios apelantes, al exponer el agravio constitucional que supuestamente les causa la decisión, recurren al análisis de las normas de forma que rigen el proceso, haciendo mención a las cláusulas que regulan la valoración probatoria en juicio y la manera en la que entendieron debería haberse privilegiado el dictamen de la doctora Fernández, lo que excede el ámbito de lo revisable mediante esta vía extraordinaria.
Al respecto se ha dicho que los fundamentos según los cuales, sin arbitrariedad, un pronunciamiento se aparta de las conclusiones de un peritaje constituyen cuestión propia de los jueces de la causa pues se vinculan con los criterios de selección y alcance de la prueba (Fallos: 302:804 y sus citas;
305:799 y 312:2017), a lo que debe sumarse el carácter no obligatorio que la Corte le ha reconocido a dichos dictámenes(Fallos: 291:174; 315:2774 y 317:1716) y el valor que se otorga a los confeccionados por los peritos oficiales en su carácter de auxiliares de la justicia (cfr. doctrina de Fallos: 299:265; 319:103 y 327:4827, entre otros).
Por otro lado, se advierte que la crítica dirigida contra la elección de uno de los informes sobre otro, en supuesta violación a la regla in dubio pro reo, se apoya en un hipotético estado de duda generado en los juzgadores que no se desprende de la resolución impugnada, pues el a quo validó íntegramente en ella las conclusiones del que sostenía la imputabilidad de Tejerina. De ese modo, además, y al no haberse demostrado arbitrariedad, pretende volver a incluir la discusión en el terreno reservado a la decisión de los jueces de la causa por vincularse con el análisis del mérito de las pruebas y los diferentes estados de certeza; cuestiones ajenas a este recurso.
En este contexto, la cita que la defensa realiza del precedente publicado en Fallos: 324:4039 con el objeto de atacar la decisión que supuestamente parte de un estado de duda, no se corresponde con el sub lite. En efecto, a mi modo de ver, tanto el fallo como el dictamen del Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos se remitió la Corte, cuestionan una condena que, con menoscabo del principio in dubio pro reo, se basó en la falta de acreditación de los elementos que pudieron haber hecho incluir la conducta del imputado en una causa de
justificación sin llegar a realizar un juicio de certeza sobre la imposibilidad absoluta de que ellos hubieran existido, todo lo cual deja un margen de duda que no logra destruir el estado de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Como se aprecia, en el sub lite, la sentencia cuestionada no revela falta de certeza sobre la imputabilidad de la condenada sino que, por el contrario, el a quo la afirma luego de valorar las pruebas logradas en el proceso.
Tampoco advierto vicio de arbitrariedad alguno en el análisis realizado por el tribunal de la declaración de Tejerina, cuyo relato se consideró "coherente, detallado y pormenorizado de las circunstancias previas y concomitantes al hecho" y, por ello, opuesto al estado mental aducido por la defensa, de acuerdo a la cita de doctrina que se realiza en el pronunciamiento. En efecto, la pretendida contradicción entre esas manifestaciones y el cuadro fáctico comprobado, tales como la cantidad de puñaladas infringidas a la menor, no afecta la conclusión del a quo, en tanto éste redujo su evaluación a la compatibilidad entre la descripción efectuada por la nombrada y las características de determinado desorden mental, que no considera presente a partir de otras particularidades del recuerdo, como su claridad y detenimiento. Por lo demás y según ya se ha expuesto, el examen del mérito otorgado a dichos elementos resulta ajeno a esta instancia.
En similar sentido, el superior tribunal expuso su postura respecto de la interpretación que merecía el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal y explicó porqué no hallaba acreditado el supuesto alegado, sin que la crítica de los apelantes trascienda estos aspectos reservados a la apreciación de los jueces, sino que más bien se presenta como una discrepancia con el alcance de una norma de derecho común y el criterio utilizado por el juzgador en la valoración de lascircunstancias del caso, cuestiones extrañas a esta vía extraordinaria (Fallos: 310:2721, voto del doctor Fayt, considerando 24, y sus citas).
Por su parte, tampoco encuentro arbitrariedad en el tratamiento de los agravios vinculados con la inobservancia deformas adjetivas, pues también a este respecto el a quo sustentó su decisión en la interpretación que entendió debía otorgarse a las normas procesales invocadas y aquellas otras que rigen el proceso, y la aplicación al caso de dichas reglas, lo cual, a mi modo de ver, impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. De tal manera, ha tratado el régimen de nulidades de los actos periciales impugnados y ha establecido cuáles son los límites y las consecuencias del control y participación de la defensa (artículos 166, 281,287, 289 y 387, entre otros, del código procesal), así como también ha expuesto las facultades que poseen los magistrados durante el juicio y, en particular, si en el sub lite se ha arribado a una justificada y razonable postergación por un día de los alegatos a raíz de la incorporación de dos nuevas declaraciones testimoniales, sin perjuicio alguno para la parte.
De hecho, los recurrentes han apoyado su crítica principalmente en demostrar que los vicios denunciados no sonde aquellos subsanables por el artículo 166 del código procesal y, en todo caso, desde qué momento pudieron ejercer el control de los actos impugnados, pero sin aportar nuevos argumentos que pudieran cuestionar el alcance otorgado por el aquo a las normas adjetivas y el valor asignado a la intervención de la defensa en diferentes momentos del proceso, ni exponer en forma suficiente el agravio constitucional que esto causó. En el mismo sentido, sólo insisten en que la suspensión
de los alegatos fue injustificada y trasgredió principios básicos del debate, razón por la cual el recurso carece de un mayor análisis respecto de la fundamentación realizada por el superior tribunal con base en cuestiones de derecho procesal y la evaluación de las circunstancias en las que se arribó a la decisión. Su protesta, así, no trasunta más que una mera disconformidad con aspectos reservados a los jueces de la causa, sin que se aprecie que el remedio deducido sobre la base de la violación a la garantía de defensa demuestre el perjuicio efectivo que la decisión ha ocasionado a la parte(Fallos: 302:583 y 1021; 303:167; 311:2461 y sus citas; 314:85y 316:1127, entre otros).
En consecuencia y en tanto el pronunciamiento cuestionado se basa, sin arbitrariedad, en la inteligencia posible expuesta por el a quo de la aplicación de la ley ritual, tal como sucede en lo atinente a la validez y nulidad de los actos procesales (Fallos: 307:2170 y sus citas; 317:1500; 322:179 y causa L. 1060. XXXVIII "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Administración General de Puertos" resuelta el 29 de agosto de 2006) la vía extraordinaria tampoco puede prosperar en este aspecto.
Tales defectos demuestran que el recurso adolece de la debida fundamentación que no se subsana con la sola invocación genérica y esquemática de la violación de normas de rango constitucional, en tanto no se ha demostrado que guarden relación directa con el sub judice. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2306 y sus citas; 320:1546;
324:4411, considerando 2° del voto de los doctores Boggiano y Vázquez, y sus citas; y 327:2291, entre otros).
IV
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar esta presentación directa
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2007.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina Anahí Tejerina en la causa Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado Ccausa N° 29/05C", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDOLUIS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)CARLOS S. FAYT (en disidencia)-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)-E. RAUL ZAFFARONI (endisidencia)-CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton De Nolasco
Considerando:
1. Que la Sala Segunda de la Cámara en lo Penal dela ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, condenó a Romina Anahí Tejerina a la pena de catorce años deprisión, por encontrarla autora penalmente responsable deldelito de homicidio agravado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (artículo 80, inc. 1° y último párrafo, del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento, la defensa dedujo recurso de casación, que fue rechazado. Ello motivó un recurso extraordinario y, su denegatoria, dio lugar a la presente queja.
2. Que luego de la etapa de debate, la Sala II de la Cámara Penal de Jujuy tuvo por acreditado que el 23 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8, la imputada dio a luz a una niña en el baño de la casa en que vivía y, luego de higienizarse, la colocó en una caja de cartón y la apuñaló en dieciocho oportunidades, provocándole diversas heridas que, al cabo de 48 horas, le ocasionaron la muerte no obstante los cuidados a que fue sometida en el hospital donde fue trasladada por la madre de la encausada.
3. Que en el recurso de casación, la defensa sustentó su queja en la supuesta violación, o errónea aplicación, de la ley sustantiva, expresando que se habría transgredido el principio in dubio pro reo, en virtud de que el Tribunal de juicio habría seleccionado, entre dictámenes periciales con conclusiones opuestas respecto de la imputabilidad de la encausada, aquel que permitió fundamentar la condena, desechando arbitrariamente -a juicio del apelante- el que hubiera conducido a la absolución. Alegó además que en el fallo atacado medió una errónea interpretación del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, al desecharse el argumento defensivo basado en un error de tipo que eliminaba la responsabilidad dolosa de la enjuiciada, por cuanto la nombrada habría creído durante todo el decurso del iter criminis que estaba ejecutando un aborto. Finalmente, el resto de los agravios apuntó a la supuesta inobservancia de las normas procesales: la violación del derecho de defensa al no haberse notificado a la asistencia técnica de las entrevistas mantenidas con el fin de practicar un informe médico sobre el estado psíquico de Tejerina; la alegada falta de idoneidad profesional en la materia de uno de los peritos actuantes -el doctor Burgos-, que determinaría la nulidad del dictamen por él firmado de manera conjunta con las doctoras Sánchez y Hormigo; y lo que calificó como suspensión ilegítima de la audiencia de juicio, cuando el tribunal decidió pasar a cuarto intermedio hasta el día siguiente, luego de incorporar dos nuevas declaraciones, para que las partes pudieran analizar debidamente esa nuevas probanzas para elaborar sus alegatos.
4. Que el Superior Tribunal de Justicia local, rechazó el recurso interpuesto, por considerar que la sentencia apelada se ajustaba a derecho y a las constancias de autos. Asimismo, a través de un análisis puntual, descartó la posibilidad de que la decisión se fundara en una valoración arbitraria de las pruebas, argumentándose que los dictámenes periciales no resultan vinculantes, y valorando que el análisis del Tribunal de juicio al respecto se compadecía con los demás elementos reunidos en autos, en particular con el relato realizado por la imputada en ocasión de prestar declaración indagatoria, que resultaba incompatible con el estado psicótico alegado por la defensa. Respecto del argumento relativo aun supuesto "error de tipo", se sostuvo que tal invocación de la asistencia técnica no tenía mayor sustento y que, de todos modos, aparecía desvirtuada por la declaración de la encausada -corroborada, como se dijo, por las demás pruebas- acerca de su efectivo conocimiento de la situación fáctica al momento del hecho. En cuanto a las tachas referentes a supuesta inobservancia de normas procesales, se dijo que las entrevistas médicas mantenidas con el doctor Padilla no requerían de control de parte ya que solo tenían por objeto un diagnóstico psíquico al momento del examen, y como no constituía estrictamente un acto pericial, no estaba sujeto a las formalidades propias de éste, recordando que, por otra parte, tal medida había sido ofrecida por la defensa como prueba a incorporar al debate, de modo que, de acuerdo con la ley ritual (artículo 166, inc. 2°, del Código Procesal de la Provincia de Jujuy), aparecía subsanada cualquier ausencia de notificación; que la designación del doctor Burgos fue debidamente notificada sin que la defensa ofreciera reparo alguno acerca de la designación, así como tampoco al presentarse el informe respectivo, que si bien dicho profesional es cirujano, había realizado estudios de postgrado en psiquiatría y medicina legal y forense, y suscribió el informe junto con dos especialistas en la materia psiquiatría; y finalmente, que el cuarto intermedio dispuesto por el presidente del Tribunal, atento a los motivos que lo inspiraron, se trató de una medida justificada y razonable, que no favorecía a ninguna parte en especial.
5. Que en la presentación federal el recurrente tachó de arbitrario el fallo, considerando que los agravios vertidos en el recurso de casación habían sido resueltos a través de afirmaciones meramente dogmáticas y auto contradictorias, sosteniendo su crítica a través de la afirmación deque dicho pronunciamiento contenía similares defectos que la sentencia condenatoria. El a quo rechazó dicha vía y, ante esa denegatoria, tuvo lugar la presente queja.
1. Que el señor Procurador Fiscal brinda adecuada respuesta a los agravios del recurrente en el dictamen corriente a fs. 140/144, cuyos términos y conclusiones son compartidos por la suscripta, y a los cuales se remite por razones de brevedad.
2. Que sin perjuicio de ello, es dable señalar que la figura del infanticidio ha sufrido diversas supresiones e inclusiones a lo largo de la historia del Código Penal. En efecto, contemplada en la ley 11.179 (Código Penal de la Nación Argentina) fue derogada por primera vez a través de la ley 17.567. Posteriormente tal modalidad atenuada de homicidio regresó con la ley 20.509, pero fue nuevamente derogada con laley 21.338. En 1984 reapareció a partir de las reformas del texto ordenado del Código Penal (decreto 3992/84) para finalmente ser derogada por la ley 24.410 (vigente desde diciembre de 1994), la cual abrogó hasta nuestros días el tipo penal de infanticidio.
3. Que resulta insoslayable que ese tipo penal pecaba de excesiva amplitud, ya que incluía en la atenuación de la pena a personas que no eran precisamente la madre de la víctima -en su caso, mediando estado de emoción violenta que las circunstancias hicieran excusable- , quien en definitiva era la única que se hallaba afectada por la posible influencia del "estado puerperal" -expresión ésta recogida en la norma- en la aparición de ciertas psicosis consecuentes al parto. A su vez, la atenuante estaba justificada además en razón directa al grado de intolerancia social para los embarazos "ilegítimos", de allí que en ambos supuestos -madre y parientes- debía estar presente el elemento subjetivo específico "...para ocultar la deshonra...".
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