TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (texto según Ley 13260) Procedencia: El recurso de apelación procederá únicamente contra las decisiones de jueces o tribunales, que expresamente se declaren impugnables por este medio o que causen gravamen irreparable.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13260) Integración del tribunal: Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Garantías. En caso de disidencia, el órgano se deberá integrar con un tercer miembro.
ARTICULO 441.- Plazo.- El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada o conocida la resolución que cause agravio.-
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13260) Elevación de las actuaciones: Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.
"2017, te espero - UNITE".