Gracias, Tuiti. Pero mejor es tu atinada observación sobre la posibilidad o no de la existencia de causales suspensivas o interruptivas que hayan alterado el curso prescriptivo.
Y para Leandro, fíjate si operó alguna de esas causales, enumeradas en los arts. 56 a 69 de la ley 11.683 (particularmente, sus arts. 65 en adelante) que puedan tener incidencia para que el plazo aun no esté cumplido (y la deuda esté vigente):
http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... texact.htm
De no ser así, efectivamente son deudas prescriptas muy antiguas, que difícilmente el fisco reclame (art. 53, decreto 1397/79 reglamentario de la ley 11.683), aunque, por otro lado, se resiste a eliminarlas de sus archivos.
Como te dije en mi anterior respuesta, la vía para defenderte es la de la excepción procesal ante un reclamo de la AFIP. Pero con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (art. 2551) se abre la posibilidad de la acción declarativa del art. 322 del CPCCN, como también te mencioné, e incluso la de hábeas data, como refiere un entendido en la materia, al señalar que así se lo ha entendido en el ámbito de la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de CABA para deudas por tributos locales prescriptas (el art. 277 del Código Contencioso Adm. y Trib. de la Ciudad admite la acción declarativa, pero no tiene equivalente en la ley 11.683 para tributos nacionales, aunque el CPCCN es de aplicación supletoria, que sí la admite):
http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/ ... rresti.pdf
Obviamente, son todas opciones a ejercer por la vía de la acción judicial. Por la vía administrativa es un reclamo destinado al fracaso.
De todos modos, como te dije y te aconsejó también Tuiti, si no te están reclamando nada, mejor dejá todo así, porque es peor el costo que el beneficio.