Coincido con lo que te señala Legales. Pero entiendo que caben ciertas precisiones. En primer término, conceptuales, en segundo, de prudencia en el obrar. Vos en realidad te estás refiriendo a “resolución por incumplimiento” (pacto comisorio), y no a “rescisión por incumplimiento”, como decís, porque eso no existe. La rescisión es siempre inmotivada, cuando la ley o el propio contrato autoriza a una o ambas partes a dar por extinguido el contrato sin necesidad de expresar causa (rescisión unilateral), generalmente mediando un preaviso a la contraria, o cuando ambas partes acuerdan dar por extinguido el contrato (rescisión bilateral, distracto o mal llamado “mutuo disenso”).
La resolución por incumplimiento (o pacto comisorio) puede ser expresa o implícita. Por eso deberías verificar si el contrato (si lo hay por escrito) regula algo al respecto. De lo contrario rige lo que dispone el CCC en sus arts. 1087 y 1088. Y allí se enuncian los presupuestos o requisitos, entre los cuales se destacan que el incumplimiento debe ser esencial (relevante) y que se debe interpelar a la contraparte a que cumpla sus obligaciones en un plazo también esencial, y bajo apercibimiento de resolución (y la parte que pretende ejecutar dicha facultad debe haber cumplido las suyas). Al contrario de lo que decís, la contraria tiene derecho a cumplir y a oponerse a la resolución si la estima abusiva. Por eso debés cumplir con esas pautas legales para ejercer regularmente (no abusivamente) el derecho a extinguir el contrato (ya que por el efecto vinculante de los contratos, se hacen para ser cumplidos). Esta facultad resolutoria entonces debe ser ejercida con prudencia y en última instancia en un caso como éste, en que la prestación aún puede ser cumplida útilmente por la contraparte (por eso es de interpretación restrictiva), ya que se da preeminencia a la subsistencia del contrato. Por tal motivo, si hay otra alternativa menos gravosa, como la suspensión del cumplimiento del art. 1031 (en este caso, la exceptio non rite adimpleti contractus, que prevé también el Código en su art. 1185 en particular para el suministro, y que es extrajudicial), debe evitarse la resolución si no se encuentran reunidos sus presupuestos, sean contractuales o legales (según se trate del pacto comisorio expreso o implícito, respectivamente).
No obstante, dado que es un contrato de servicios continuado o de suministro de servicios (difícil distinguir si es uno u otro en este caso), el propio CCC permite a las partes ejercer la facultad rescisoria (acá sí, rescisión, que es inmotivada), en sus arts. 1261 y 1279 para el primero si hay plazo indeterminado, o art. 1184 para el segundo (suministro, facultad que impropiamente designa como “resolución”), dando un preaviso razonable a la contraria (o indemnizar en su defecto). Pero, de nuevo, todo depende de qué se haya pactado. Vos tenés acceso al contrato, a diferencia de nosotros.