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  • ACUERDO ESPONTANEO DIFERENCIAS SALARIALES INCUMPLIMIENTO

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1469215  por Vicflo
 
HOLA GENTE! SE FIRMO UN ACUERDO ESPONTANEO, EN LA INDEMNIZACION NO LE TOMARON PARA EL VALOR DEL SALARIO EL SEGURO DE UN AUTOMOTOR QUE PAGABA LA EMPRESA QUE INTEGRARIA EL SALARIO, NO SE COMO FUNDAMENTARLO, RECLAMAMOS ESA DIFERENCIA EN EL MONTO DE LA INDEMNIZACION...SECLO SE CERRO SIN EXITO. ALGO QUE ME PUEDAN PASAR?

DESDE YA MUCHAS GRACIAS! *suerte*
 #1469232  por ClaudioFer
 
No me queda claro adónde apunta tu consulta. Si es al carácter remuneratorio o compensatorio del rubro pago de seguro a cargo del empleador por el uso de automóvil de propiedad del trabajador, o si es al tema de cómo realizar el reclamo en sí por las diferencias indemnizatorias frente a la existencia de un “acuerdo espontáneo” previo.
Siempre según mi opinión, con relación a lo primero, a falta de precisiones en tu consulta, cabe mencionar que todo depende de las particularidades del caso concreto (como ser la actividad que realiza el trabajador, lo que disponga el CCT aplicable o lo que hayan convenido las partes, y obviamente, lo que cada parte logre acreditar al respecto en la causa). El tema es bastante opaco, y la jurisprudencia evidencia criterios casuísticos, opinables y hasta contradictorios en algunos casos. Al final te comparto algunos fallos para que analices y verifiques la presencia o no de algunos de los recaudos exigidos por la misma en tu caso.
Con respecto a lo segundo, no me queda claro a qué tipo de acuerdo te referís con la mención de un “acuerdo espontáneo” previo. Tal locución carece de especificidad y rigor técnico jurídico, y suele prestarse a confusiones. Se suele aludir con ello tanto al acuerdo transaccional del art. 15 de la LCT como al rescisorio del art. 241 de la LCT, y sabemos que una cosa es transacción de derechos litigiosos o dudosos, y otra diferente es rescisión contractual. Tampoco queda clara la utilización de la expresión “indemnización” en el caso, esto es, si alude a lo que se abona como consecuencia de un acuerdo o del otro (en carácter de “gratificación por cese”, como suele denominarse en el segundo supuesto). Por eso pregunto ¿Hubo despido previo?
Si lo hubo entonces el acuerdo espontáneo es el transaccional del art. 15 de la LCT, que requiere homologación. Si no lo hubo, y el contrato se extingue con motivo de dicho acuerdo, es un acuerdo rescisorio del art. 241 de la LCT por el cual se suele convenir el pago de una “indemnización” convencional, bonificación o gratificación.
En el primer caso, si medió homologación, hay cosa juzgada si el acuerdo contiene la consabida cláusula de que el trabajador nada más tendrá que reclamar en virtud de la relación laboral (Plenario “Lafalce”), por lo que el reclamo por diferencias indemnizatorias sería improcedente, salvo supuestos extraordinarios (vicios de la voluntad, fraude que vulnera el principio de irrenunciabilidad, etc.). Si no hubo homologación, el acuerdo es nulo y puede reclamarse lo que corresponda tomando como pago a cuenta lo percibido.
En el segundo, al no haber mediado despido, no hay derecho a indemnización alguna, por lo que el pago realizado reconoce por causa la autonomía de la voluntad, razón por la cual no hay un salario que deba tomarse como base para su cuantificación (o si se lo tomó y se omitió un rubro, salvo que pueda invocarse y probarse un vicio en la voluntad, es algo que debió ponderarse en el momento de su firma, por lo que luego no hay derecho a pataleo, como cuando se vende un auto o cualquier mercadería o servicio por un monto inferior al de plaza).
A continuación te dejo esa jurisprudencia sobre el primer punto:
SD 53675 - Causa nº 43.751/ 2015 - “Luna, Mariela Fernanda c/ Pierre Fabre Dermo Cosmetique Argentina S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 21/03/2019
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Rubros: “PAGO DE JARDÍN” y “SEGURO AUTOMOTOR”. No poseen carácter remuneratorio. Rubros: “GASTOS DE CELULAR”, “PATENTE DEL AUTO”, “INTERNET” y “GASTOS DE REPRESENTACIÓN”. Carácter de viáticos, ya que la empleada rendía cuentas de los mismos a la empleadora. Prueba. Vínculo que no puede encuadrarse en la figura del “visitador médico”, conforme al CCT 119/75. Se confirma la sentencia
“En cuanto al rubro “pago de jardín” considero que es una prestación complementaria que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia, como sucede en este caso. (…) No es de carácter remuneratorio porque si bien se lo otorgan al trabajador el mismo no está sujeto a aportes y contribuciones sino por el contrario su naturaleza jurídica es de seguridad social (conf. art. 103 bis, inciso d. de la LCT.).”
“Respecto al “seguro del automotor”, debo señalar que tampoco es de carácter remuneratorio, porque se trata de una prima anual que se abona al trabajador en sucesivas cuotas, por tal motivo no puede computarse como integrante de la remuneración para calcular lo establecido en el art. 245 de la LCT., ya que la misma se paga anual y no mensual.”
“Los demás rubros: “gastos de celular”, “patente del auto”, “internet” y “gastos de representación” los mismos están comprendidos en el rubro viáticos, en este caso, ya que la actora debía rendir cuenta de estos a su empleadora por medio de comprobantes.”
elDial.com - AAB1B5

SD 102917 – Expte. 46.551/2010 (F.I. 11-11-2010) - “Pozzolo, Oscar Agustìn c/ Club de Campo San Diego S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA II – 31/03/2014
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base indemnizatoria. Art. 245 de la Ley 20744. Reclamo de diferencias salariales. REMUNERACIÓN. Rubros: “SEGURO DE AUTO”, “GASTOS DE COMBUSTIBLE”, “ENTREGA DE EQUIPO DE PEAJE” –destinado al uso de autopistas entre el domicilio del actor y su puesto de trabajo–, “MEDICINA PREPAGA” y “USO DE CELULAR”. Carácter no remuneratorio. Prestaciones complementarias. Arts. 105 y 106 de la LCT. Retribución de gastos efectivamente efectuados con motivo de la prestación laboral
“En lo que respecta a la pretensión de incluir el “seguro de auto” como remuneración, he de receptar la queja de la demandada, pues este reintegro de gastos de seguro que abonaba el empleador no constituyó parte de la remuneración. Conforme surge de la pericia contable, la demandada liquidaba en efectivo las sumas correspondientes, con presentación del comprobante de gastos que dio origen al mismo. En tal sentido, se advierte que no se trataba del pago de una suma fija sino que ella variaba mensualmente, en función de la prima y sujeta a rendición documentada. En esta inteligencia, resulta evidente que esta erogación no tiene como finalidad retribuir al dependiente por la tarea desempeñada, sino asegurar un bien que el dependiente ha incorporado a la organización que lo emplea para llevar a cabo su labor, por lo que carece del carácter remuneratorio pretendido, toda vez que este pago es una especie del género “reintegro de gastos de vehículo”, receptado por el art. 105 y se ajusta a la excepción reglada por el art. 106, L.C.T.”
“Lo mismo sucede con los gastos de combustible, pues resulta evidente que al actor le era reintegrado dicho erogación en función al combustible efectivamente consumido, y, tal como surge del informe rendido por el perito contador, existía una rendición de cuentas de los gastos de movilidad abonados al actor por tal concepto, respecto del cual la empresa llevaba un detallado control donde se discriminaba la cantidad de combustible utilizado mes a mes por los empleados y, contra esa información, liquidaba y depositaba en la cuenta del dependiente bajo el rubro “Gastos de Viáticos y Movilidad”, el monto efectivamente gastado por el trabajador según el detalle mensual… En consecuencia, tratándose del pago de un gasto fijado en función del combustible efectivamente consumido contra entrega de comprobante de compra, resulta evidente que se trató de un reintegro de gastos por el uso del automóvil directamente vinculado a su consumo efectivo y excluido del concepto de remuneración (art. 106, L.C.T.).”
“Esta circunstancias expresamente reconocida por el accionante (entrega de equipo de peaje destinado al uso de autopistas entre el domicilio del actor y su puesto de trabajo, cuyo gasto era abonado por la empresa), deja en evidencia que se trató de la asunción de la suma efectivamente gastada por el trabajador, acreditada mediante el comprobante que se deducía de la tarjeta corporativa (conf. art. 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador, por lo que no puede considerarse salario lo abonado en tal concepto, lo que así dejo propuesto.”
“La empresa abonó los gastos correspondientes al uso de celular, efectivamente gastados, conforme la facturación mensual de las respectivas empresas prestadoras del servicio, y la cobertura médica prepaga, circunstancia ésta que excluye el carácter salarial de dichas sumas. Indudablemente, lo pagado bajo tales imputaciones no ha tenido carácter salarial, pues no retribuyó los servicios sino que lo que efectivamente hizo el empleador fue asumir los gastos efectivamente efectuados con motivo de la prestación del servicio (celular) efectivamente efectuados (conf. art. 106, LCT), en una clara muestra de solidaridad de su empleador.”
“En lo que respecta al pago de medicina prepaga, esta sala tiene dicho ("Kohan, Guillermo c/ Editorial Amfin SA s/ despido" CNAT Sala II, 12/2/01), que este servicio no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo sino en los denominados "beneficios sociales", por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades, constituyendo un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. El decreto 137/97 ha receptado en cierta forma el criterio jurisprudencial reseñado al determinar que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como gastos médicos en los términos del inc. d) del art. 103 bis de la LCT, careciendo de naturaleza remuneratoria.”
“Resulta evidente que el accionante no demostró que los reintegros de gastos así como la asunción del pago de los rubros mencionados retribuyó el servicio subordinado o encubrió la ganancia producida, tal como sugirió en su demanda el accionante a fin de cuestionar la constitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T., ni explicó en su recurso en forma concreta cuál es el conflicto constitucional en el caso particular de autos, sugiero desestimar el insuficiente planteo recursivo esbozado en el recurso mediante el cual parece mantener la tacha de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.”
elDial.com - AA86CF

Corresponde incluir en la base salarial la suma abonada por la empresa en concepto de gastos de patente y seguro del vehículo utilizado por la actora, aun cuando el mismo se mantuviera dentro del patrimonio de la empresa durante el lapso de los 36 meses previos a que se configurara el traspaso al dependiente. Ello así, dado que durante el tiempo estimado de uso, previo a ser transmitido, la accionante evitaba erogar ambos conceptos de su peculio personal, implicando de tal modo una mejora en su calidad de vida, toda vez que contaba no sólo con el vehículo a libre disposición de uso, sino también con los pagos que necesariamente debía realizar a los fines de su uso legítimo y racional, es decir tener abonados y al día los importes derivados del gasto emergente del impuesto de rentas y del seguro obligatorio para poder circular.
CNAT, sala IX, 13-11-2014, “Semeraro, Judith Graciela c/Cosméticos Avon SA s/Despido”, rubinzalonline, RC J 975/2015.

La contraprestación del empleador al trabajador –dineraria o en especie– por su labor prestada tiene carácter salarial cuando, como en el presente caso, constituyó ventaja patrimonial para la trabajadora en ocasión de los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria (art. 103, LCT). Y deben considerarse remuneratorios los conceptos otorgados con habitualidad y frecuencia mensual, esto es mercaderías, seguro y patente del auto, y reintegro de guardería. No así el valor de los viajes y vouchers otorgados esporádicamente a lo largo de la relación laboral (la actora recibía de Avon SA, cajas con mercaderías destinadas a ser exhibidas en las reuniones que se convocaban al inicio de cada campaña, el pago de los gastos de seguro e impuesto [patente] de los vehículos que la actora usaba para movilizarse por las zonas que le habían sido asignadas, los premios otorgados bajo la forma de viajes, y vouchers para adquirir mercaderías en distintos centros comerciales, y, por último, el concepto de guardería).
CNAT, sala VI, 19-3-2015, “Bellezza, Patricia Susana c/Cosméticos Avon SA y otro s/Despido”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, rubinzalonline, RC J 4683/2015.
 #1470752  por Vicflo
 
Muchas gracias por tu ayuda en esa oportunidad, tuve un problema con la clave , no pude volver a entrar ..recién lo pude hacer ayer. Si te fijas, no soy un usuario nuevo y como consulto, también he ayudado a otros. Que tengas un buen día! *flor*