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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1469492  por liliana1
 
Buenas tardes me consulta un colega lo siguiente y me genero dudas, si bien el hijo discapacitado tiene derecho a cobrar los beneficios de jubilacion de los padres fallecidos el requisito obviamente seria que la discapacidad sea anterior al fallecimiento de los mismos, consultas: es necesario que para el otorgamiento por parte de anses, que lo tuvieran incorporado antes del fallecimiento como hijo discapacitado o con con probar ahora que l discapacidad es anterior es suficiente????
Por otro lado le dicen en Anses que en caso de que le correspondiera solo tiene derecho al beneficio de uno solo de los progenitores ? muchas gracias
 #1469494  por MARIO1943
 
liliana1 escribió: Mar, 12 Jul 2022, 14:41 Buenas tardes me consulta un colega lo siguiente y me genero dudas, si bien el hijo discapacitado tiene derecho a cobrar los beneficios de jubilacion de los padres fallecidos el requisito obviamente seria que la discapacidad sea anterior al fallecimiento de los mismos, consultas: es necesario que para el otorgamiento por parte de anses, que lo tuvieran incorporado antes del fallecimiento como hijo discapacitado o con con probar ahora que l discapacidad es anterior es suficiente????
Por otro lado le dicen en Anses que en caso de que le correspondiera solo tiene derecho al beneficio de uno solo de los progenitores ? muchas gracias
Circular 52/21 - ANSeS (DP)
Pensiones por fallecimiento. Nuevos criterios interpretativos en relación con el derecho de los hijos e hijas. Reemplaza a la Circular 48/17 DP

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021

Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional, los nuevos criterios interpretativos para el otorgamiento deN Pensiones por Fallecimiento a derechohabientes hijos y/o hijas, incorporando los lineamientos contenidos en la Resolución SSS 30/2021.

1) DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE AMBOS PADRES Y/O MADRES

Los hijos e hijas menores de 18 años y los hijos e hijas mayores incapacitados, podrán percibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción alguna entre beneficios.

Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto así también lo dispongan las normas que los instituyen.

En este sentido, cabe destacar que en el caso del hijo/a mayor discapacitado/a que se presenta a solicitar la pensión por fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, no resulta necesaria una nueva intervención de la Comisión Médica, en tanto y en cuanto el dictamen médico mediante el cual se determinó la incapacidad en la primera pensión, se haya emitido al amparo de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Por el contrario, si la prestación que solicita deriva del progenitor que falleció en primer término, habiendo sido calificada su invalidez a la fecha de fallecimiento del más actual (del cual ya posee Pensión), deberá iniciarse un nuevo trámite y enviarlo a calificar a la Comisión Médica, para que se establezca la incapacidad a la fecha de fallecimiento del primero.

Quedan exceptuados de lo normado en párrafo anterior, aquellos casos en los que el dictamen médico emitido diera cuenta que el titular se encuentra incapacitado a los 18 años de edad, en cuyo caso podrá utilizarse el mismo dictamen para ambos beneficios, aunque fuera de fecha posterior a la fecha de defunción del progenitor que fallece primero y por el cual se solicita el beneficio, y siempre que la contingencia se haya producido vigencia de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

2) HIJOS E HIJAS VIUDOS/AS O DIVORCIADOS/AS INCAPACITADOS/AS PARA EL TRABAJO

A partir de la vigencia de la Resolución SSS 30/2021, los hijos e hijas mayores de edad viudos/as o divorciados/as, tendrán derecho a la pensión derivada del fallecimiento de sus padres y/o madres, en los términos del Artículo 53 de la Ley 24.241, sus modificatoria y complementarias, siempre que a la fecha de su fallecimiento estuvieran incapacitados/as para el trabajo y se encontraran a su cargo.

Atento el cambio de criterio establecido en la Resolución mencionada, en las solicitudes de pensión realizadas por parte de hijos viudos o hijos/as divorciados/as, en los términos del párrafo anterior, la fecha inicial de pago en estos casos no podrá ser anterior al 06/12/2021 (fecha de vigencia de la Resolución SSS 30/2021).

3) ESTADO A CARGO

Debe tenerse en cuenta que las pautas objetivas o indicadores del “estado a cargo del causante” establecidas en el Decreto 143/01, a fin de evaluar el derecho a pensión de los hijos y las hijas con incapacidad para el trabajo, son meramente enunciativas.

En cada caso concreto deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones de hecho particulares a fin de poder concluir con grado de razonable certeza si el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y si el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad económica que genera un menoscabo en su economía.

Los Programas Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de Capacitación y Empleo, así como la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en talleres protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, no se computarán como ingresos a los efectos de la evaluación del “estado a cargo del causante”.

4) INICIO DE LAS PRESTACIONES - EXIMICIÓN DE INTERVENCIÓN DE COMISIONES MEDICAS

Se exime de la intervención de las Comisiones Médicas para determinar el grado de incapacidad a los efectos de determinar el derecho a una prestación previsional, cuando la sentencia que declara la incapacidad, conforme io dispuesto en el Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce que la patología que le dio origen es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.

Se aclara que en estos casos la sentencia que declara la incapacidad deberá incluir la autorización para tramitar y percibir haberes previsionales por parte del/la curador/a designado/a.

Asimismo, y en tanto se sustancie el proceso de determinación de la incapacidad establecido en el art. 32 4to párrafo del Código Civil y Comercial, la solicitud de la prestación podrá ser iniciada por la persona designada como apoyo provisorio.

En los demás casos, en los que haya un Apoyo designado por autoridad judicial en el cual se restrinja la capacidad de la persona, podrá darse curso al trámite, pero con la intervención a la Comisión Médica pertinente, a fin de determinar el grado de incapacidad laboral de la persona titular.

En el supuesto de presentación de una persona por si misma a iniciar el trámite previsional con notorios signos de incapacidad intelectual o psicosocial, corresponderá dar curso a la petición debiendo paralelamente requerir la intervención del Ministerio Público Pupilar.