Agradezco el rótulo nada menos que de estudioso del derecho, pero no se me aplica ni por asomo.
Yendo al punto, vuelvo a insistir en que estamos divagando sobre cuestiones fácticas que ignoramos. No sabemos a qué clase de facturas se refiere el consultante. Factura de crédito y factura común solo tienen en común el nombre (Favier Dubois). La primera es un título de crédito (título cambiario, título valor o título circulatorio), con los caracteres de autonomía y abstracción que le son propios, con todo lo que ello implica, en tanto que la segunda es solo un comprobante de una operación mercantil con efectos fiscales, pero no es un título cambiario como aquélla.
Pero aun suponiendo por un momento que dichas facturas sean de crédito, en el poco probable caso que lo sean, no quise referirme de un modo general e indiscriminado a que en todos los casos hay un contrato que dio sustento a la emisión del título de crédito. Lo normal y más frecuente es que haya un contrato subyacente como causa de la emisión. Y justamente en este caso, en efecto, lo hay.
Lo que dije es que habiendo obligaciones recíprocas, como acá, en que una parte entregó temporariamente maquinaria vial a la otra a cambio de un precio por su uso y goce, hay evidentemente un contrato, al que cabe calificarlo de locación, solo que aparentemente no se lo instrumentó (por lo que debe integrárselo con las normas supletorias correspondientes), y de allí que el consultante refiere “que no hay contrato”.
En ese sentido, al explicar la diferencia entre acto jurídico e instrumento, Gordillo señala que “es frecuente oír a un inquilino decir: “Yo no tengo contrato,” queriendo decir con ello que no tiene un contrato documentado por escrito, pues sin duda, ocupando el inmueble en condición de inquilino y pagando un alquiler al propietario, tiene un contrato, sólo que no tiene el instrumento de ese contrato” (Tratado de derecho administrativo, tº 3, p. VII-3:
http://gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo7.pdf)
Eso mismo es lo que quise explicar en este caso particular: que hay un contrato, y que si fuera el caso que se hubieran emitido facturas de crédito, la relación fundamental o extracartular existe, y es ese contrato de alquiler de las maquinarias viales. La prescripción entonces, sería la anual del art. 2564 para el título circulatorio (para la acción cambiaria ejecutiva), y la de los arts. 2562 (dos años) ó 2560 (5 años), según el caso (por las razones que con anterioridad mencioné), para la acción causal, con base en dicho contrato.
Hasta acá es la aclaración de lo que quise decir antes y tal vez no se entendió bien. Pero yendo al tema de la declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones (que en mi opinión no aplica a este caso por las razones ya expuestas), pese a haber sido contemplado por el nuevo CCyC, dista mucho de ser un tema cerrado, como se dice allí. Muchos autores aun cuestionan varios aspectos. Con relación a los títulos de crédito al portador (típico ejemplo que da buena parte de la doctrina), tanto Pizarro y Vallespinos, como Ossola, entre otros, sostienen que no es la voluntad unilateral del librador del título que da nacimiento a la obligación cambiaria por el solo hecho de estampar su firma, sino que es menester algo más, y que es su puesta en circulación: que el título sea entregado a alguien que lo acepte, convergencia de voluntades que da origen a la obligación (Manual de obligaciones, 2019, tº 2, p. 518).
Y por su parte, Ossola expresa que la declaración unilateral de voluntad tal como la ha regulado el CCyC, excluye a los títulos de crédito: “La doctrina discute si los títulos valores constituyen un supuesto de voluntad unilateral, aunque en nuestra opinión es de recibo la doctrina que postula que la puesta en circulación del título valor es lo que le otorga eficacia, lo que —por ende— importa una primera aceptación que lo activa. Desde lo metodológico, las normas en cuestión no están emplazadas dentro del Capítulo de la voluntad unilateral, sino en el siguiente, lo que en nuestra opinión refleja que se ha tomado posición por la doctrina que entendemos correcta” [se refiere a la postura intermedia, por la cual la voluntad unilateral por si sola no puede generar obligaciones, sino solo en los supuestos taxativos en los que la ley lo autoriza] (Ossola, Manual de obligaciones, 2016, p. 1182 a 1184).