Lamento disentir, ya que la rendición de cuentas el administrador solo está obligado a realizarla ante la asamblea de copropietarios reunida a ese efecto, por ser mandatario de la persona jurídica consorcio y no de cada copropietario individualmente (art. 2065 y sgtes., CCyC). La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que los propietarios de cada unidad funcional carecen de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas.
Por ello se ha dicho que "No existe un vínculo directo del administrador con los propietarios respecto a las obligaciones derivadas del mandato, sino con el consorcio. La asamblea es el órgano encargado de recibir la rendición de cuentas (conf. art. 2058, y concs., CCCN; conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal- Culzoni, t. IX, p. 553). En la relación celebrada entre el consorcio (mandante) y el administrador (mandatario), el administrador se relaciona con el consorcio como ente distinto de sus integrantes, no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial. De ahí que sea el consorcio el que está autorizado mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas (conf. Highton, E., en El administrador en la propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni, p. 171). Por ende, el propietario de cada unidad funcional carece de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas o por actos ejecutados con motivo del ejercicio de la administración, ya que la acción corresponde al consorcio de propietarios integrantes del edificio” (CNCiv., Sala J, 1018117, expte. No. 46896/2016, "Ramos, Jorge Alberto y otro c. Arrendo Eduardo s/ Rendición de cuentas").
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Por ello se ha dicho que "No existe un vínculo directo del administrador con los propietarios respecto a las obligaciones derivadas del mandato, sino con el consorcio. La asamblea es el órgano encargado de recibir la rendición de cuentas (conf. art. 2058, y concs., CCCN; conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal- Culzoni, t. IX, p. 553). En la relación celebrada entre el consorcio (mandante) y el administrador (mandatario), el administrador se relaciona con el consorcio como ente distinto de sus integrantes, no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato sino a través del ente consorcial. De ahí que sea el consorcio el que está autorizado mediante previa decisión asamblearia a pedir rendición de cuentas de las tareas asumidas y funciones desempeñadas (conf. Highton, E., en El administrador en la propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni, p. 171). Por ende, el propietario de cada unidad funcional carece de legitimación individual para demandar al administrador en forma personal la rendición de cuentas o por actos ejecutados con motivo del ejercicio de la administración, ya que la acción corresponde al consorcio de propietarios integrantes del edificio” (CNCiv., Sala J, 1018117, expte. No. 46896/2016, "Ramos, Jorge Alberto y otro c. Arrendo Eduardo s/ Rendición de cuentas").
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