Les comparto una sentencia del 14/7/2022 sobre el nuevo criterio de la Sala 3 de la CFSS para analizar si la merma por la falta de reajuste de la PBU es o no confiscatoria.
A pesar de que el fallo no lo dice, se aplica el índice de BADARO para reajustar el AMPO/MOPRE.
La falta de Plenarios en este fuero hace que todo sea una lotería por los distintos criterios que tienen los jueces.
Causa: “Marinati, Nilda Ana c/ ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 14/7/22, expte nro. 73433/2010.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.
Concluida la etapa de conocimiento en la que fue reconocido el derecho de la parte actora al reajuste del haber (ver sentencias del juzgado nro. 9 del 21.3.12, Sala III del 28.8.14 y C.S.J.N. del 9.12.15 in re CSS 1632/2011/CS1 Y OTROS “RUIZ JORGE VIDAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” en la que se dispuso diferir el recalculo de la P.B.U por aplicación de las pautas del precedente “QUIROGA, CARLOS ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”), dio inicio el proceso de ejecución.
De un haber inicial total de caja de $ 573,97 de acuerdo al detalle del beneficio agregado al expediente (compuesto por PBU de $200, PC de $360,95 y PAP de $13,02), el importe del haber inicial total recalculado según la liquidación practicada por la parte actora resulta ser de $1.049,58, que incluye –todas ellas a valores reajustados- PBU de $241,15 (lo que implica una diferencia en la cuantía original de ese item de $41,15), PC. de $795,41 y PAP de $13,02.
Por proveído del 30.8.19 el sr. Juez a quo advirtió “que aplicando el criterio del fallo “Quiroga la merma es menor al 15% por lo que no corresponde el reajuste inicial de dicho componente”, e hizo saber a quien demanda que “deberá confeccionar nuevo computo a sus efectos”.
Contra lo resuelto la parte actora dedujo recurso de revocatoria (que fue desestimado) con apelación en subsidio, que fue concedida por resolución del 9.9.19 y de cuyos fundamentos se corrió traslado a la contraria.
II.
Como consideración preliminar cabe señalar que evidentes razones de celeridad y economía procesal tornan conveniente apartarse –en este caso- de la regla del art. 509 CPCCN. en virtud del cual se declara mal concedido el recurso de apelación deducido pues “todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán con efecto diferido”, a fin de posibilitar el análisis de la cuestión planteada, de tratamiento ineludible a fin de tornar posible el cumplimiento de la condena impuesta.
Ello así, maxime teniendo en cuenta que las razones aludidas requieren fijar con precisión las pautas adecuadas para la ejecución y que por el proveído de concesión firme y consentido se corrió traslado del memorial a la demandada, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, sin perjuicio que guardó la callada por respuesta.
III.
A continuación corresponde dar tratamiento a la queja vinculada con el recálculo de la PBU., lo que implica precisar la metodología a seguir para comprobar si la omisión de su actualización produce una merma confiscatoria susceptible de reparación a la luz de la doctrina sostenida por el Superior Tribunal a partir del caso “QUIROGA, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios” (11.11.14), según la cual, el instituto que merece resguardo constitucional es el total del haber inicial de la prestación y no cada uno de los componentes que la integran, resultando procedente el derecho a reajustar la PBU en el supuesto que su omisión produzca una merma confiscatoria de aquel, para lo que se requiere que por su magnitud alcance una incidencia superior al 15% (cfr. C.S.J.N. in re “Actis Caporale Laureano”, Fallos: 323:4216, entre otros).
Entonces, para verificar la INCIDENCIA PORCENTUAL (en adelante “I.P.”) de la ausencia de incremento de la PBU sobre el total del haber inicial con arreglo a “Quiroga” es necesario tener en consideración los datos que obran en el sub examine, a saber: 1) la MERMA CUANTIFICADA en dinero (“M.C.”) que expresa la diferencia entre la PBU reajustada por la parte actora de $241,15 y la PBU inicial de caja de $200, de $41,15; y 2) el HABER INICIAL REAJUSTADO SEGÚN SENTENCIA (en adelante “H.I.R.S.”) de $1.008,43 (PBU de caja $200 + PC recalculada de $795,41 + PAP recalculada de $13,02).
Asi pues, la I.P. será la que resulte de aplicar la siguiente formula: “M.C. x 100 / H.I.R.S.”, es decir: $ 41,15 x 100 / $1008,43 = 4,08%.
En atención al resultado alcanzado (4,08%) que expresa la I.P. de la PBU recalculada sobre el H.I.R.S., corresponde rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la resolución atacada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso de la parte actora; y 2) rechazar la apelación y confirmar la resolución atacada en cuanto desestima la admisión del recalculo de la PBU inicial. Costas de esta incidencia por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase.
A pesar de que el fallo no lo dice, se aplica el índice de BADARO para reajustar el AMPO/MOPRE.
La falta de Plenarios en este fuero hace que todo sea una lotería por los distintos criterios que tienen los jueces.
Causa: “Marinati, Nilda Ana c/ ANSeS s/Reajustes varios”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 14/7/22, expte nro. 73433/2010.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.
Concluida la etapa de conocimiento en la que fue reconocido el derecho de la parte actora al reajuste del haber (ver sentencias del juzgado nro. 9 del 21.3.12, Sala III del 28.8.14 y C.S.J.N. del 9.12.15 in re CSS 1632/2011/CS1 Y OTROS “RUIZ JORGE VIDAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” en la que se dispuso diferir el recalculo de la P.B.U por aplicación de las pautas del precedente “QUIROGA, CARLOS ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”), dio inicio el proceso de ejecución.
De un haber inicial total de caja de $ 573,97 de acuerdo al detalle del beneficio agregado al expediente (compuesto por PBU de $200, PC de $360,95 y PAP de $13,02), el importe del haber inicial total recalculado según la liquidación practicada por la parte actora resulta ser de $1.049,58, que incluye –todas ellas a valores reajustados- PBU de $241,15 (lo que implica una diferencia en la cuantía original de ese item de $41,15), PC. de $795,41 y PAP de $13,02.
Por proveído del 30.8.19 el sr. Juez a quo advirtió “que aplicando el criterio del fallo “Quiroga la merma es menor al 15% por lo que no corresponde el reajuste inicial de dicho componente”, e hizo saber a quien demanda que “deberá confeccionar nuevo computo a sus efectos”.
Contra lo resuelto la parte actora dedujo recurso de revocatoria (que fue desestimado) con apelación en subsidio, que fue concedida por resolución del 9.9.19 y de cuyos fundamentos se corrió traslado a la contraria.
II.
Como consideración preliminar cabe señalar que evidentes razones de celeridad y economía procesal tornan conveniente apartarse –en este caso- de la regla del art. 509 CPCCN. en virtud del cual se declara mal concedido el recurso de apelación deducido pues “todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán con efecto diferido”, a fin de posibilitar el análisis de la cuestión planteada, de tratamiento ineludible a fin de tornar posible el cumplimiento de la condena impuesta.
Ello así, maxime teniendo en cuenta que las razones aludidas requieren fijar con precisión las pautas adecuadas para la ejecución y que por el proveído de concesión firme y consentido se corrió traslado del memorial a la demandada, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, sin perjuicio que guardó la callada por respuesta.
III.
A continuación corresponde dar tratamiento a la queja vinculada con el recálculo de la PBU., lo que implica precisar la metodología a seguir para comprobar si la omisión de su actualización produce una merma confiscatoria susceptible de reparación a la luz de la doctrina sostenida por el Superior Tribunal a partir del caso “QUIROGA, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios” (11.11.14), según la cual, el instituto que merece resguardo constitucional es el total del haber inicial de la prestación y no cada uno de los componentes que la integran, resultando procedente el derecho a reajustar la PBU en el supuesto que su omisión produzca una merma confiscatoria de aquel, para lo que se requiere que por su magnitud alcance una incidencia superior al 15% (cfr. C.S.J.N. in re “Actis Caporale Laureano”, Fallos: 323:4216, entre otros).
Entonces, para verificar la INCIDENCIA PORCENTUAL (en adelante “I.P.”) de la ausencia de incremento de la PBU sobre el total del haber inicial con arreglo a “Quiroga” es necesario tener en consideración los datos que obran en el sub examine, a saber: 1) la MERMA CUANTIFICADA en dinero (“M.C.”) que expresa la diferencia entre la PBU reajustada por la parte actora de $241,15 y la PBU inicial de caja de $200, de $41,15; y 2) el HABER INICIAL REAJUSTADO SEGÚN SENTENCIA (en adelante “H.I.R.S.”) de $1.008,43 (PBU de caja $200 + PC recalculada de $795,41 + PAP recalculada de $13,02).
Asi pues, la I.P. será la que resulte de aplicar la siguiente formula: “M.C. x 100 / H.I.R.S.”, es decir: $ 41,15 x 100 / $1008,43 = 4,08%.
En atención al resultado alcanzado (4,08%) que expresa la I.P. de la PBU recalculada sobre el H.I.R.S., corresponde rechazar el recurso de la parte actora y confirmar la resolución atacada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso de la parte actora; y 2) rechazar la apelación y confirmar la resolución atacada en cuanto desestima la admisión del recalculo de la PBU inicial. Costas de esta incidencia por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).
Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p. 4 y conc.) y, oportunamente, devuélvase.