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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1470180  por lasflores
 
Buenas noches, los molesto por el siguiente caso. Tengo un cliente que se incapacitó en actividad. Solicitó el RTI ( sin abogado) y le dieron un 50%, no apeló. Cuando me consultó estaba vencido el plazo para apelar, intenté iniciar nuevamente y resultó afiliado sin derecho. Entonces quise iniciarlo bajo insistencia para ir a la justicia según Tarditti y me dicen que no pueden iniciar bajo insistencia porque al iniciar un RTI si o si tienen que dar turno para comisión Médica y no pueden darme el turno si es afiliado sin derecho.
O sea, las cuestiones litigiosas son dos:
1. Porcentaje de incapacidad;
2. Tipo de afiliado.
Estoy trabada en el tipo de proceso que iniciaré. Mi idea es un amparo para que se decida el tema de la regularidad y en la misma demanda pedir una medida cautelar para que se cite a revisación médica. Qué les parece?
O inicio por ahora sólo una Medida cautelar para que citen en la Comisión?
Gracias!!
 #1470190  por lucky
 
Para mi es un proceso ordinario.
Con la negativa documentada de ANSES que te impide iniciar (debe ser bien detallada con el fundamento por el cual no te permiten ingresar el trámite), iniciaría un ordinario.
Todos los juicios pidiendo que se aplique Pinto, García Cancino o Tarditti, han sido por esa vía.
En tu caso no habría resolución administrativa, pero NO es responsabilidad tuya.

Otro caso sería si no tuvieras la negativa de Anses para iniciar. Ahí sí podrías en un amparo pedir que te den el turno, iniciarlo, tener el rechazo por resolución, e iniciar un ordinario. Hay antecedentes sobre eso.
Pero como aún iniciándolo en Anses el resultado va a ser el rechazo por el tema de la regularidad, sería una pérdida de tiempo.

Otra alternativa es probar en otra Udai.
¿Cómo se lo iniciaron la primera vez? No lo sé, pero capaz que en ese momento tenía la regularidad y esta segunda vez, no la tiene. En tal caso podrías basarte también en Villalobos.

Esperá otra respuesta con otra opinión.
 #1470191  por lasflores
 
Muchas gracias Lucky por tu respuesta. Mi duda en iniciarlo como acción ordinaria es el tema de la incapacidad. Porque me pasó una vez que una cliente vino con un dictamen desfavorable vencido el plazo para apelar, y si volvía a iniciar ya era irregular sin derecho. Entonces intenté ( como no habian pasado los 90 días hábiles) acción ordinaria por el tema de la invalidez y el Juzgado 8 se declaró incompetente y remitió a la CFSS. Por suerte en esa instancia nada se dijo del plazo y trataron el tema como cualquier apelación en tiempo y forma.
Pero este caso el dictamen es de 2020. El hombre lo inició siendo afiliado regular en 2019 y por la pandemia demoraron un año en dictaminar, y eso también lo afectó para volverse ahora afiliado irregular sin derecho.
Yo no tengo ninguna constancia que en la UDAI no me quisieron iniciar, pero me parece muy buen consejo que intente iniciar en otra UDAI. Creo que por ahora voy por ese camino. Les consulto: Uds han podido iniciar en alguna UDAI RTI bajo insistencia por irregularidad? para luego ir a juicio?
Por otro lado tambien se me plantea esta situación;
1. Cuando consiga el dictamen se judicializará en CFSS el tema de la incapacidad.
2. Luego, cuando le den la invalidez rechazarán por irregularidad y tendré que iniciar un nuevo camino judicial.
Que podría hacer para tratar los dos temas a la par y así no perder mas tiempo aun?
Gracias!!
 #1470192  por lucky
 
Lo que contás en el primer caso, aunque me parece que no está bien que la Cámara haya intervenido en un dictamen que estaba firme, en definitiva tenía que ver con la actuación de la CFSS como instancia revisora de un dictamen previo de la Comisión Médica.
El caso actual no es igual. No hay dictamen, sino una negativa de ANSES a ingresar el expte. Al margen de esto, en este caso son aplicables Tarditti y Villalobos (por la pérdida de la regularidad por el transcurso del tiempo no imputable al solicitante).
Podés probar en otra Udai y si tenés la misma negativa, que te lo digan por escrito. De última, antes de ir a la justicia, y a modo de agotar todas las vías previas, mandás una CD a Raverta en Córdoba 720 pidiendo que te designen un turno para iniciar la RTI.
Inicie pensiones bajo insistencia por falta de regularidad. No inicié RTI.
 #1470203  por MARIO1943
 
VOS DECIS QUE NO QUERES PERDER TIEMPO, ME PARECE BIEN, PARA ESO
1)DECIS QUE SE INCAPACITO EN ACTIVIDAD, SI ES ASI ES ACCIDENTE DE TRABAJO, TENES QUE PEDIR A LA ART EL EXPEDIENTE DONDE LE DECLARAN EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD
2)SI EL PORCENTAJE ES IGUAL O MAYOR AL 66% LO ADJUNTAS CON LA HISTORIA CLINICA
3)SI NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO, CONSEGUI UN CERTIFICADO CON PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DE UN MEDICO DE UNA INSTITUCION OFICIAL
4)EN CASO QUE EL PORCENTAJE SEA MENOR A UN 66% POR EJEMPLO , PEDIS APLICAR EL FALLO ZARZA, CUYO FUNDAMENTO ES LA EDAD Y LA IMPOSIBLIDAD DE CONSEGUIR TRABAJO SIENDO INCAPACITADO, TE LO ADJUNTO
5) NO TE PUEDEN NEGAR EL INICIO DE EXPEDIENTE BAJO NINGUN MOTIVO, ESTAN VULNERANDO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOQUE IMPORTA UN DENEGATORIA DE HECHO QUE ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DEL PETICIONANTE, ADJUNTO FUNDAMENTO
6) ESTOY DE ACUERDO CON LA SUGERENCIA DE LUCKY, PERO LA CARTA DOCUMENTO LA HARIA A LA UDAI
QUE SE NIEGA A INICIAR EL EXPEDIENTE, FUNDAMENTANDO LO QUE TE VOY ADJUNTAR QUE VULNERA LOS DERECHOS, CON COPIA A RAVERTA, PORQUE SI LA HACES SOLO A RABERTA, TE PUEDE CONTESTAR QUE LOS TURNOS LO TENES QUE SOLICITAR A LA UDAI CORRESPONDINTE
7) EN LA UDAI DE FLORESTA, LEI EN EL FORO QUE UN CASO IGUAL, PARA QUE LA INICIADORA INICIARA EL EXPEDIENTE SOLICITO UNA NOTA PARA APLICAR REGULARIDAD DEL FALO VILLALOBO
8) EL PROCEDIMIENTO NORMAL SERIA
A- JUNTA MEDICA, SI LA MISMA FIJA % INFERIOR AL 66% APELAR A LA COMISION MEDICA
CENTRAL
B- SI LA JUNTA MEDICA CENTRAL FIJA TAMBIEN PORCENTAJE INFERIOR AL 66, RECURRIR
A LA CFSS

B- SI LA JUNTA MEDICA FIJA PORCENTAJE POR DEBAJO DEL 66%

TE MANDO OTRO POST POR LA DOCUMENTACION ADJUNTA ALUDIDA
 #1470204  por MARIO1943
 
LA CÁMARA FALLO A FAVOR EN UNA RTI CON INCAPACIDAD INFERIOR AL 66 %.
Retiro por invalidez. Incapacidad. Prueba. Informe pericial. Porcentaje inferior al 66%. Valoración.
Causa: Varela, Patricia Isabel c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24.241).
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 6/6/12.
1. Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones, son equivocadas. 2. La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlos, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres. 3. El Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales. 4. Si el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja de la interesada en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el informe médico poseen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable teniendo en cuenta la edad de la accionante (48 años), la condición física que ostenta, su actividad profesional (obrera), la índole de las afecciones padecidas (artritis reumatoidea, limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial), el carácter de las mismas y la escasa instrucción (solo primaria completa), corresponde considerarla totalmente incapacitada a los fines previsionales. 5. Los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Por otra parte, el Dec. 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra el dictamen de la Comisión Médica Central, (fs.62/68) que estima que la incapacidad de la parte recurrente no alcanza los valores previstos en el art. 48 de la ley 24.241, se deduce recurso de apelación, por lo que corresponde la apertura de la instancia (ver fs. 72/74, art. 49, apartado 3, ley 24.241).
II- Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, elevó el informe que obra glosado a fs. 99/103 por el cual se comprueba que efectivamente la titular presenta artritis reumatoidea con repercusión (manos, muñeca, tobillo), limitación funcional de columna dorsolumbar, hipertensión arterial estadío II. Dichas patologías sumadas a los factores complementarios genera en el actor una incapacidad parcial y permanente del 46,78%.
El mencionado dictamen cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo Código.
Respecto a la impugnación presentada por la parte actora fs. 121/122 la jurisprudencia es pacífica al afirmar que: “Cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas” (CNac.Civil - Sala F - Sent. Def. - C. 049535 - “CASSINA, Elsa E. c/CALVO, Luis R. y ot. s/Daños” - 89-09-06).-
Asimismo se ha dicho que: “La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de una de las partes, cuando se trata de una simple impugnación de la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto, conclusión que adquiere mayor firmeza cuando se trata del Cuerpo Médico Forense, es decir, de un cuerpo especialmente elegido y entrenado para colaborar con el magistrado en estos menesteres” (Cnac.Civ. - Sala F - Sent. Def. C. F230554 - “MÍMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios - Resp. Prof. Médicos y aux.” - 05-02-98).-
Ha de señalarse también que “...El Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial de la Nación y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales...” (C.S., febrero 13-996 “Peleriti, Humberto R.”). Por ello la impugnación de la parte actora ha de ser rechazada.
Cabe señalar que, del análisis de las constancias de autos, el estado de salud descripto informa acerca de una situación de desventaja del interesado en el mercado de trabajo dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen entidad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, máxime si se tiene en cuenta que su edad a la actualidad es de 48 años (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).(“Revista de Jubilaciones y pensiones” año 11- septiembre/octubre 2001, nº 64).
Finalmente y a mayor abundamiento en el caso “Meló, Miguel Ángel c/Máxima AFJP s/jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)”, Sentencia del 24/08/00 la C.SJ.N. ha dicho que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional. Añade a ello el Alto Tribunal que por otra parte el Decreto1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estrictamente cuando de los mencionados elementos -evaluados conjuntamente con la disminución física que afecta al afiliado- se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
Por ello, teniendo en cuenta la condición física que ostenta la parte recurrente y su actividad profesional- obrera- la índole de las afecciones padecidas -y el carácter de las mismas, y la escasa instrucción que ostenta (solo primaria completa) cabe considerarla totalmente incapacitado a los fines previsionales.
Por todo lo expuesto, en virtud de las fundadas conclusiones del informe médico obrante en autos y atento lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.241, corresponde dejar sin efecto lo dictaminado por la Comisión Médica Central a fs. 62/68.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) Dejar sin efecto el dictamen de fs. 62/68 y remitir los presentes actuados, al organismo correspondiente, a sus efectos.
II) Costas por su orden (art.21, ley 24463).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Victoria P Pérez Tognola. Jueces de Cámara.
 #1470236  por lasflores
 
Perfecto Mario. Fue un accidente in itinere pero le reconocieron un 53% en el laboral y no lo apelaron.
Igual, yo creo que llega al 66%.
Yo fui con la nota invocando Villalobo y tarditti y no me iniciaron, pero vamos a probar en otra UDAI.
Muchas gracias por toda la información y las sugerencias.
Saludos